Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Civil Nº 327/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 230/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 327/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100328

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1881

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que es cierto que puede considerarse como acreditado que se dedica a alquilar habitaciones en el que fuera domicilio conyugal, como afirma el hijo del matrimonio. Pero se ignora cuánto percibe por este concepto, cuántas habitaciones alquila, etcétera. Es decir, no pueden cuantificarse sus ingresos, lo que impide afirmar que su situación económica haya mejorado de tal forma que puede sostenerse que ha desparecido el desequilibrio económico.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 230 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de modificación de medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 971/2003 , en los que son parte, como apelante, la demandada DOÑA Paula , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 derecha, provista del documento nacional de identidad número 32.384.703, representada por la Procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, y dirigida por la Abogada doña Aranzazu Navarrete Rey; y como apelado, el demandante DON Jose Ignacio , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM003 - NUM004 NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por la Procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, y dirigido por la Abogada doña María-Pilar Longueira Cascales; versando la apelación sobre extinción de la pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 14 de junio de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra Doña Paula , representada por la procuradora Sra. Pando Caracena, debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria a favor de la esposa fijada en Sentencia de este Juzgado de fecha 24 de septiembre de 1.984 , Autos 169/84.

La presente medida surtirá efecto a partir de la fecha de la presente sentencia.

La presente resolución podrá ser modificada cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Las costas se imponen a la demandada por imperativo legal".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Paula , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Jose Ignacio escrito de oposición. Con oficio de fecha 21 de marzo de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 29 de marzo de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 31 de marzo de 2006 se registraron bajo el número 230/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña María-Luisa Pando Caracena en nombre y representación de doña Paula , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti en nombre y representación de don Jose Ignacio . Se tuvo por personadas y partes a las mencionadas Procuradoras en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Jose Ignacio y doña Paula contrajeron matrimonio el 1 de agosto de 1966.

2º.- El 24 de septiembre de 1984 el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad dictó sentencia declarando la separación de los cónyuges, y estableciendo, en lo que aquí interesa, la medida de que don Jose Ignacio debería abonar mensualmente a doña Paula la cantidad de cinco mil pesetas en concepto de pensión compensatoria. Para establecer dicha pensión se tuvo en consideración que don Jose Ignacio , peón de construcción, se hallaba entonces en situación de desempleo, percibiendo un subsidio mensual de unas veintisiete mil pesetas; doña Paula trabajaba realizando limpiezas, y percibía unas diez mil pesetas al mes.

3º.- Don Jose Ignacio dedujo la demanda origen de estas actuaciones, en solicitud de que se declarase extinguida la pensión compensatoria, teniendo en consideración que habían transcurrido 19 años desde la separación, que el matrimonio había durado 18 años, que estaba jubilado y percibía una pensión de 362,54 euros mensuales, y que doña Paula tenía ingresos.

4º.- A dichas pretensiones se opuso doña Paula alegando que las circunstancias no habían variado en relación a la época en que se fijó la pensión compensatoria, y los 30 euros que percibía por tal concepto era su única fuente de ingresos, pues antes podía realizar limpiezas y ahora no.

5º.- El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda, y declarando extinguida la pensión compensatoria. Pronunciamiento frente al que se alza la demandada.

TERCERO.- El único motivo del recurso interpuesto por doña Paula se fundamenta en que no se produjo ninguna variación de las circunstancias que se tuvieron en consideración a la hora de fijar la pensión compensatoria, por lo que no procede su supresión. Parece que, sin citarlo, se está invocando una infracción de lo establecido en el artículo 101 del Código Civil . Este precepto establece que una vez establecida la pensión compensatoria, sólo puede declararse su extinción por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevas nupcias, o por vivir maritalmente con otra persona. Descartados los dos últimos supuestos, debe analizarse si concurre la primera: si cesaron las causas que justificaron en su momento que se estableciese una pensión compensatoria.

CUARTO.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro". Cuando se produzca esta circunstancia, deberá accederse a la fijación de una pensión compensatoria solicitada.

Como se expuso, está acreditado que en 1984 la sentencia de separación estableció la pensión compensatoria en atención a los ingresos que entonces percibía cada cónyuge: sobre veintisiete mil pesetas el marido, y sobre diez mil la mujer.

QUINTO.- El que don Jose Ignacio esté jubilado, y perciba una pensión de 362,54 euros no puede considerarse una alteración de las circunstancias que implique el cese de la causa que motivó en su día el establecimiento de la prestación compensatoria. En término absolutos, sus ingresos son ahora superiores al año 1984. En relativos, podría sostenerse que su situación no ha variado, pues aunque numéricamente percibe más, la depreciación de la moneda conlleva que se siga moviendo en una zona de subsistencia.

SEXTO.- En cuanto a doña Paula , no consta que en la actualidad continúe realizando labores de limpieza para terceras personas; y ésta lo niega. Es cierto que puede considerarse como acreditado que se dedica a alquilar habitaciones en el que fuera domicilio conyugal, como afirma el hijo del matrimonio. Pero se ignora cuánto percibe por este concepto, cuántas habitaciones alquila, si tiene siempre gente, etcétera. Es decir, no pueden cuantificarse sus ingresos, lo que impide afirmar que su situación económica haya mejorado de tal forma que puede sostenerse que ha desparecido el desequilibrio económico entre los cónyuges.

SÉPTIMO.- Consecuencia de lo anterior es que si bien es evidente que la posición económica de doña Paula mejoró, lo que justifica una reducción de la cuantía (artículo 100 del Código Civil ), no permite la extinción (artículo 101 del mismo texto legal). Y si bien el tribunal hubiese considerado conveniente, en atención a las circunstancias, fijar una temporalidad, al no haberse solicitado no puede resolverse en tal sentido. Por otra parte, extraña que después de tantos años no se haya solicitado el divorcio, y ni tan siquiera se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando existe una vivienda en propiedad.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, estimándose el recurso en el sentido de no acceder a la extinción de la pensión compensatoria, sin perjuicio de que deba reducirse. Al estimarse el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Paula , contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , en los autos del juicio de modificación de medidas seguidos con el número 971/2003, a instancia de don Jose Ignacio , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada, se reduce la cuantía de la pensión compensatoria que don Jose Ignacio está obligado a abonar a doña Paula a la cantidad de veinte euros (20 €) mensuales; desestimando la demanda en las demás pretensiones ejercitadas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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