Última revisión
14/06/2006
Sentencia Civil Nº 327/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 318/2006 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 327/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100313
Encabezamiento
Rollo 318/06
SENTENCIA Nº 327
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Vives Reus
Magistrados,
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
Dª Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil seis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. Enrique Vives Reus, los autos de juicio verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mocada con el número 54/05 , por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra Dª Marina sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marina .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Mª Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra Doña Marina debo condenar a esta última a pagar a la actora la cantidad de mil veinte euros con sesenta y tres céntimos de euro (1.020?63 euros) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. Con imposición de las costas del procedimiento a la demandada ".
SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 18 de mayo de 2006.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U." se formuló demanda de juicio monitorio contra Dª Marina , reclamando la cantidad de 1.020,63 euros, importe de dos facturas de suministro de energía eléctrica de fecha 9 de julio y 5 de septiembre de 2.003.
La parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio alegando los siguientes motivos de oposición: 1º.- Falta de traslado a la parte demandada de la copia del poder de representación procesal de la mercantil demandante. 2º.- falta de acreditación de la deuda reclamada, ya que no se acompaña el contrato de suministro de energía eléctrica firmado por la demandada. 3º.- novación del contrato de suministro de energía eléctrica aceptado por la demandante mediante signo inequívoco de su expreso consentimiento, habida cuenta que la demandada, arrendataria del local, abandonó el mismo al término del contrato de arrendamiento, entrando una nueva inquilina en el mismo, la cual ingresó a través de su cuenta o personalmente las facturas del consumo eléctrico, que la propia mercantil demandante aceptó, confirmando y consintiendo la novación contractual producida.
Ante la oposición formulada, el juzgado de primera instancia acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, a cuyo acto comparecieron ambas partes litigantes, ratificándose en sus respectivas pretensiones, solicitando la demandada se desestimara la demanda.
Segundo.- Se solicita por la parte apelante se decrete la nulidad de las actuaciones al estimar se ha infringido lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incumplir la parte demandante la obligación de dar traslado de copias de los documentos aportados con la demanda, ya que a la parte demandada no se le dio traslado de la copia del poder de representación procesal de la mercantil demandante, lo que le ha causado indefensión por cuanto necesitaba conocer la identidad de quien comparece en nombre de la empresa al objeto de poderla citar para el interrogatorio en el acto del juicio y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 440 de la L.E.C.
El motivo de nulidad debe ser desestimado, pues si bien el artículo 277 de la L.E.C . impone el traslado de copias de los documentos aportados, su omisión es un defecto subsanable y no invalidante de las actuaciones, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 107/2.005 de fecha 9 de mayo de 2.005 . Tampoco puede decirse que dicha falta de traslado de la copia del poder de representación procesal haya podido causar indefensión a la parte demandada, pues pudo conocer la existencia del poder y su contenido por exhibición en la secretaría del juzgado y, en segundo lugar, el desconocimiento de su contenido no le impedía haber podido solicitar, en tiempo oportuno, la práctica de la prueba del interrogatorio del representante legal de la mercantil actora, solicitando del juzgado que compareciera al acto del juicio, en representación de la demandante, la persona que intervino en los hechos objeto de discusión en el presente litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 de la L.E.C.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso se viene a reiterar el motivo de oposición aducido en su día por la demandada, consistente en la novación subjetiva del titular del contrato de suministro que ha sido consentida y aceptada por la mercantil demandante.
La sentencia recurrida estimó que la obligada al pago de la cantidad reclamada en el presente proceso es la demandada Dª Marina al figurar como titular del contrato de suministro eléctrico y no haberse procedido a la subrogación en la titularidad del contrato de suministro a la persona que posteriormente pasó a ocupar el local.
El problema litigioso que se plantea en el presente recurso ya ha sido objeto de resolución por esta misma Sala, llegando a idéntica conclusión a la alcanzada en la sentencia ahora recurrida. De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que la demandada vino a ocupar en concepto de arrendataria el local sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Moncada. A tal efecto suscribió la documentación necesaria en virtud de la cual la propietaria arrendadora le traspasaba la titularidad en el contrato de suministro de energía eléctrica del local, traspaso que fue consentido por la empresa suministradora demandante, figurando a partir de entonces la demandada como titular de dicho contrato de suministro. Finalizado el contrato de arriendo y habiendo dejado la demandada el local, ni se dio de baja en el contrato de suministro ni realizó el traspaso del contrato a favor de la nueva ocupante del local, por lo que continuó la demandada con la titularidad en dicho contrato, dejando de abonarse las facturas de fechas 9 de julio y 5 de septiembre de 2.003, objeto de reclamación en el presente litigio.
Se manifiesta en el escrito de interposición del recurso que no se firmó el contrato por parte de la demandada, y si ésta lo reconoció en el acto del juicio fue por presión de la juez, añadiendo, que la juzgadora apartándose de su función manifiesta una suposición indigna de su función al señalar que si la demandada remitió por correo algo lo tuvo que firmar. En modo alguno se pueden aceptar dichas ofensivas manifestaciones del Sr. Letrado de la parte recurrente hacia la Sra. Juez de primera instancia, manifestaciones que, además, son inciertas y que deben ser evitadas por su contenido claramente ofensivo. La demandada Sra. Marina , en el acto del juicio, libre y espontáneamente y con loable sinceridad reconoció que firmó la documentación necesaria al objeto de figurar como nueva titular en el contrato de suministro de energía eléctrica. También es cierto que la documentación que firmó la demandada no ha sido aportada al proceso, pero ello no puede llevar a la conclusión de que la demandada no firmara dicha documentación. Como consecuencia de esa falta de aportación del contrato suscrito por la demandada se sostiene por la parte recurrente que no se le puede exigir la condición contenida en dicho contrato de comunicar por escrito a la empresa suministradora el traspaso de la póliza del contrato, ni que dicha empresa deba consentir expresamente dicho cambio en la titularidad del contrato.
Los anteriores argumentos de la parte recurrente no pueden compartirse por cuanto esa obligación en el traspaso de la póliza del contrato viene a exigirse en el Reglamento de Verificaciones y regularidad en el suministro de energía eléctrica modificado por el Real Decreto de 18 de julio de 1.984, por lo que debe ser aplicación al presente caso aunque expresamente no se aceptaran dichas condiciones, al tratarse de una obligación "ex lege" y no "ex contractu". A mayor abundamiento, aunque no fuera aplicable dicho Reglamento no por ello debe exigirse esa expresa aceptación por parte de la empresa suministradora en el cambio o traspaso en la titularidad del contrato.
Tanto en la sentencia como por las partes litigantes se viene hablando de una novación subjetiva, bien del contrato, como sostiene la parte apelante o bien de la deuda, como se afirma en la sentencia recurrida Sin embargo, debe ser objeto de diferenciación tres instituciones jurídicas claramente diferenciables, como son la novación subjetiva del deudor o asunción de deuda, la cesión de crédito o derechos y la cesión del contrato. La doctrina jurisprudencial, de la que es un claro ejemplo la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.003 , ha declarado que la cesión de contrato consiste en la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir, aunque en sus efectos tengan distinta proyección, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligado, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor. Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto que han de intervenir tres voluntades para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión. La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual, la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones. No supone la sustitución de un contrato por otro posterior sino la subrogación de una persona, cesionario, en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente. Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos; cedente y cesionario.
En el presente caso sostiene la parte recurrente que se ha producido una novación subjetiva en el contrato de suministro, al pasar la titularidad del contrato de la demandada a la nueva ocupante del local, cuya novación subjetiva ha sido consentida por la empresa suministradora demandante, por lo que la demandada no se halla obligada a pagar el importe de las facturas de suministro devengadas en unas fechas en que ya no ocupaba el local. De conformidad con la doctrina antes expuesta, ese cambio en la persona del titular del contrato constituiría una cesión del contrato de suministro, por cuanto las obligaciones derivadas del contrato inicial subsisten para ambas partes, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, constituyendo obligación de la empresa suministradora la de seguir suministrando la energía eléctrica en las condiciones pactadas, y el del suministrado la de abonar su consumo. Al tratarse de una cesión de contrato se exige el consentimiento expreso del cedido, en este caso de la empresa suministradora, consentimiento que no ha tenido lugar en el presente caso, sin que el pago de los recibos efectuado por el nuevo ocupante del local tenga esa virtualidad que pretende darle la parte recurrente, por cuanto, como dice la entidad demandante, el pago puede efectuarlo un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, sin que ello implique consentimiento expreso de la empresa cedida.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que la demandada era la titular del contrato, y que al abandonar el local ni se dio de baja en el contrato, desistiendo del mismo, ni realizando una nueva cesión del contrato a favor de la nueva ocupante, hay que concluir que la demandada se halla obligado al pago de las facturas que se reclaman en el presente litigio, sin perjuicio de reclamar ese importe a la ocupante del local que devengó durante su estancia dicho consumo de energía eléctrica, debiendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Cuarto .- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Moncada , en los autos del juicio verbal nº 54/05 , la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

