Última revisión
23/05/2007
Sentencia Civil Nº 327/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 36/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 327/2007
Núm. Cendoj: 28079370202007100222
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4796
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00327/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 491/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 36/2006, en los que aparece como parte apelante HIPODROMO DE LA ZARZUELA, S.A. representado por el procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, y CONSEJO DE ADMINISTRACION PATRIMONIO NACIONAL y como apelado Juan Miguel representado por el procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Patrimonio Nacional, que comparece como tercero, que e adhiere a la parte actora, la Entidad Hipódromo de la Zarzuela S.A., representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, contra don Juan Miguel , representado por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García, y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Juan Miguel , de todos los pedimentos formulados, en la demanda, formulada en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo necesario-
PRIMERO.- El Consejo de Administración de Patrimonio Nacional interpuso demanda, en apoyo de la cual intervino posteriormente el Hipódromo de la Zarzuela, S.A., frente a uno de los mozos de cuadra que ocupa, junto a su familia, una vivienda situada en el recinto del referido Hipódromo. Se solicitaba, en base a lo establecido en el artículo 250.1.2 de la LEC , se declarase la procedencia del desahucio por precario así como se condenara al demandado a abandonar y dejar a disposición de los demandantes la vivienda en cuestión.
Los hechos en los que fundamentan su pretensión, resumidamente son los siguientes: Las viviendas existentes en el recinto del Hipódromo, propiedad de Patrimonio Nacional y destinadas al personal que cuidaba los caballos, han tenido un régimen de asignación y utilización, cuya última regulación formal se realizó en 1989, mediante el Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo de la Zarzuela. Como aspectos destacables de dicho Reglamento, ponía de manifiesto la vinculación del uso a la condición de entrenador o primer mozo, la obligación de desalojo una vez cesen en su cometido, la existencia de una contraprestación por el uso de las viviendas a abonar por los propietarios de los caballos estabulados y la inexistencia de vinculación laboral de los entrenadores o mozos con la propiedad del hipódromo.
Se alegaba igualmente que, tras resolverse el contrato de arrendamiento con la empresa concesionaria y el cese de la actividad hípica en el hipódromo, lo que ocurrió en el año 1996, se firmó entre Patrimonio nacional y Sociedad Hipódromo de la Zarzuela un contrato de cesión en virtud del cual ésta última asumía la explotación de las instalaciones del hipódromo y durante todo ese período de tiempo, tanto el demandado como otros mozos y entrenadores ocuparon las cuadras y viviendas por mera tolerancia de Patrimonio Nacional sin abonar contraprestación alguna por el uso de las viviendas, por lo que entiende que a partir del momento en que cesó la actividad hípica ocupó la vivienda sin título o derecho alguno y sin abonar contraprestación que ampare la ocupación. Finalmente se puso de manifiesto que al asumir la explotación la entidad Hipódromo de la Zarzuela, S.A. se buscaron alternativas mediante la firma de diferentes convenios con organismos públicos y con los ocupantes de las viviendas, sin que el demandado en este procedimiento aceptara ninguna de las soluciones que se le propusieron.
La parte demandada se opuso a la pretensión formulada de contrario alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo del asunto solicitó la desestimación de la demanda al no encontrarnos en el caso presente ante una situación de precario al existir título de ocupación y pago de rentas lo que hace inviable la acción ejercitada.
La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones formuladas e igualmente desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones contra él formuladas. Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las partes demandantes, que si bien lo hicieron separadamente, ambos recursos se fundamentaron en idénticos motivos de impugnación, en base a las siguientes y resumidas alegaciones:
La sentencia de primera instancia incurre en error al delimitar el concepto de precario y el ámbito del juicio verbal tal como viene configurado en el artículo 250.1-2º de la LEC , por lo que entienden se vulnera esta norma y la jurisprudencia que la interpreta, que exige analizar no solo la existencia del título sino también su validez y subsistencia. Discrepan igualmente de la argumentación que contiene la sentencia en relación a la carga de la prueba que consideran es contradictoria a la hora de atribuir a cada una de ellas el deber de acreditar los hechos determinantes del precario, así como de la conclusión que obtiene de la prueba practicada.
Entienden, por otro lado que de haber existido título inicial, el mismo se habría extinguido, por ser los aquí demandantes ajenos a la relación existente entre el demandado y la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar. Al respecto en las alegaciones tercera y cuarta de los respectivos recursos reiteran que, en todo caso, el título habría perdido su eficacia, pues se trataría de un subarriendo que se habría extinguido como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria del hipódromo y las sucesivas concesionarias. Por último, el Hipódromo de la Zarzuela, insiste en que el título invocado por el demandado, de haber existido no es válido ni eficaz, por cuanto el contrato celebrado con la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar no deriva de una relación arrendaticia, sino de una relación de servicio que quedó extinguida con anterioridad a la intervención de Patrimonio Nacional bien por cesar la actividad el ocupante o bien por resolverse el contrato de arrendamiento y extinguir los posibles derechos que como subarrendatario pudieran corresponderle.
La parte demandada presentó sendos escritos de oposición solicitando la desestimación de los recursos de apelación interpuestos de contrario y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia en el fundamento de derecho primero desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, en base a la existencia de un juicio declarativo y pleno en la nueva Ley de enjuiciamiento civil en contraposición al derogado desahucio de la ley de 1881. No compartimos dicha apreciación y, dado que la adecuación del procedimiento constituye una cuestión que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de junio de 1998 , entre otras), puede ser examinada de oficio, la referida excepción ha de ser analizada nuevamente en los términos que a continuación pasamos a indicar:
La primera cuestión que entendemos ha de clarificarse es la relativa a la diferencia existente entre la excepción de inadecuación de procedimiento y la excepción de cuestión compleja que en los juicios de desahucio ha originado bastante confusión debido, principalmente, a la anterior regulación que sobre el precario existía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y que ha sido sustancialmente modificada tras la nueva ley 1/2000 .
Si bien en el supuesto de acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que no es el verbal el adecuado, sino el ordinario, nada cabría indicar en relación a la cuestión compleja, dados los términos en que ambas cuestiones se han planteado y resuelto en el caso presente, vamos a analizar en primer lugar la referida a la cuestión compleja.
TERCERO.- El artículo 250.2 de la nueva Ley incluye dentro del ámbito propio del juicio verbal, las pretensiones recuperadoras de la posesión de las fincas cedidas en precario. Por el contrario, la antigua LEC en su artículo 1570 señalaba que el juicio de desahucio se sustanciará por los trámites establecidos para los verbales con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Partiendo de la diferente normativa, es incontestable que el procedimiento regulado en el artículo 250 2.1 de la LEC , es un proceso declarativo y como tal sin restricción de conocimiento y con eficacia de cosa juzgada, por lo que ha dejado de ostentar el carácter sumario o de conocimiento limitado con que aparecía configurado en la antigua ley y ello no sólo en base a lo reflejado en el último párrafo del apartado XII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 , sino por tratarse de un procedimiento que la nueva Ley regula en el Libro II dedicado a los procesos declarativos y expresamente incluido como un juicio verbal sin peculiaridad o modificación alguna, a diferencia del desahucio anterior. En consecuencia, no es posible en el procedimiento verbal regulado en el artículo citado 250.2 LEC invocar la cuestión compleja como causa de desestimación de la acción invocada.
CUARTO.- Ahora bien, ello no obsta que exista un ámbito objetivo del procedimiento en cuestión, que será lo que determine si el cauce procesal elegido es el legalmente establecido para dilucidar la cuestión discutida, y que, en definitiva nos lleva a analizar si la pretensión ejercitada por la parte actora ha de considerarse incluida en lo que constituye el objeto o materia propia del proceso, que según los términos empleados por la Ley es la "cesión en precario" de determinadas fincas.
Al respecto, existen criterios discrepantes, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, acerca de si la nueva ley introduce un nuevo concepto de precario más reducido que el de la antigua ley procesal. La cuestión a nuestro entender no puede reducirse a que la nueva ley establezca un nuevo concepto de la institución jurídica el precario, sino que manteniéndose el mismo concepto y dado que en el mismo se incluyen diferentes situaciones, en función del origen de la posesión, no todas ellas pueden ser analizadas a través del procedimiento regulado en el referido artículo 250.2 , por venir el mismo expresamente señalado solo para el supuesto concreto de "cesión en precario". Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en el rollo 715/05, en cuya sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.006 acogíamos la doctrina jurisprudencial establecida en diferentes Audiencias Provinciales, reflejada en sentencia tales como las de la Audiencia Provincial de Tenerife de fechas veinte de septiembre de 2002 y uno de febrero de 2006 o las de Madrid de fechas veintidós de noviembre de 2005 -Sección décimo segunda -, la de Almería de fecha tres de septiembre de 2003 o la de Asturias de siete de junio de 2004, a cuyo tenor la nueva LEC, en su artículo 250.2 contempla solo un concepto restringido del precario al aludir literalmente a la recuperación de la finca "cedida en precario", con lo cual el procedimiento declarativo verbal solo sería el adecuado cuando nos encontremos ante una situación de precario en las cuales exista una cesión del uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, a diferencia de lo que ocurría en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en cuyo artículo 1.563.3 no se aludía a la graciosa concesión, a su ruego, del uso de una casa mientras lo permita el dueño cedente y por tanto dicho procedimiento se extendía también a las situaciones en las que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando el título invocado fuera ineficaz para enervar el título dominical del actor, porque nunca se tuvo o porque se perdió, habiéndolo tenido.
Partiendo de que es esa cesión en precario, en los términos indicados, lo que determina el procedimiento verbal a seguir, es decir, tratándose de un procedimiento establecido expresamente por razón de la materia, únicamente podrán discutirse en este procedimiento verbal las acciones fundadas en la existencia de ese concreto concepto de precario y no otro, por venir ello impuesto por los principios inspiradores del proceso civil, tales como el de seguridad jurídica, dispositivo e igualdad de partes. El carácter declarativo y plenario, que viene impuesto por el tipo de procedimiento a seguir, juicio verbal, y no por la cuestión a resolver, no puede modificar el cauce procesal o la configuración del ámbito objetivo que le es propio. Si, como indica el Apartado X de la Exposición de Motivos de la nueva Ley, el criterio de la materia constituye un "elemento de muy superior relevancia" a la hora de determinar el proceso a seguir, precisamente para dar efectividad a la tutela judicial, a él debiera ajustarse las partes a la hora de hacer valer sus pretensiones. La misma Exposición de Motivos de la nueva LEC, resalta que, a la hora de atribuir los diferentes tipos de asuntos en los distintos cauces procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido, sin que ello implique o suponga privar de la importancia y características que le son propias.
En definitiva, la nueva LEC claramente establece que mediante el juicio verbal tan solo podrá hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego lo que lleva como consecuencia que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario.
QUINTO.- A la luz de lo anteriormente indicado hemos de concluir que, en el supuesto objeto del proceso, no nos encontramos ante una verdadera situación de precario susceptible de ser ejercitada en el juicio verbal.
Los hechos en que fundamentan su pretensión la parte actora en sus escritos iniciales a los que hemos hecho referencia anteriormente, así como las propias actuaciones de las demandantes a lo largo de la duración de la ocupación de la vivienda por el demandado, asumiendo determinadas obligaciones en los diferentes contratos de cesión y arrendamiento celebrados sobre el Hipódromo, la existencia de pagos por los ocupantes bien por los gastos de suministro o en concepto de alquiler, como expresamente se refleja en uno de los documentos aportados e incluso las alegaciones reflejadas en los escritos de recurso en relación a la existencia de arrendamiento y subarrendamientos ponen de manifiesto que la vivienda ocupada por el demandado no lo fue como consecuencia de una cesión en precario, sino de una relación existente entre él y quienes venían explotando las instalaciones del Hipódromo, lo que determina que el procedimiento elegido por la parte actora no es el adecuado para dilucidar lo que constituye el verdadero objeto del mismo.
SEXTO.- Lo anteriormente indicado, en cuanto conlleva el acogimiento de la excepción de inadecuación del procedimiento, hace innecesario el análisis de los demás motivos de impugnación formulados por las entidades apelantes, en cuanto el fondo del asunto queda imprejuzgado, dada la naturaleza de la excepción acogida, de manera que si bien se mantiene el pronunciamiento desestimando la demandada lo es por razones y argumentos distintos a los reflejados en la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación jurídica se deja sin efecto.
En materia de costas, a la vista de los criterios discrepantes que existen en la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales expresamente invocadas por ambas partes litigantes, lo que pone de manifiesto por sí solo la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, entendemos es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1. del artículo 394 de la LEC por lo que no procede hacer imposición expresa sobre las costas originadas en primera instancia, pronunciamiento que ha de hacerse extensivo a las originadas en esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398.2. de la misma LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando de oficio la inadecuación del procedimiento, debemos declarar y declaramos que el trámite que corresponde a la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional es el juicio declarativo ordinario.
Todo ello sin hacer condena expresa en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
