Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2009

Última revisión
04/09/2009

Sentencia Civil Nº 327/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 331/2009 de 04 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 327/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 331/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 433/2007

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 327/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Joaquím Fernández Font

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, cuatro de septiembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 331/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Gervasio , representada esta por el Procurador D. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. ANA LECHUGA CASTILLO; y como parte apelada la COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 - ROSES, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D.JORDI SOY CASELLAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres , en los autos nº 433/2007 , seguidos a instancias de D. Gervasio , representado por el Procurador D. Rosa Mª Bartolome Forraster y bajo la dirección del Letrado D. Ana Lechuga Castillo, contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 - ROSES, representado por el Procurador D. Anna Mª Bordas Poch, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Soy Casellas, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Gervasio , contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de Santa Margarita, Roses, en la persona de su presidente D. Pedro , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de la costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 17 de setiembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la acción de impugnación de acuerdos tomados en junta de copropietarios, se alza el demandante Sr. Gervasio , en solicitud de su revocación.

La Sentencia impugnada considera que los acuerdos tomados en la Junta celebrada el día 7 abril 2007 , relativos a los honorarios a percibir por el administrador de la comunidad y trabajos diversos realizados de albañilería, jardinería y limpieza de escalera, son acordes a derecho y vinculan al actor y ahora recurrente.

El recurso se funda en los mismos argumentos que se mantuvo en la instancia, dicho de otra manera, se discrepa con lo resuelto en la Sentencia que se impugna.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada esta Audiencia, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito preparando el recurso se exprese cuál es la resolución apelada, y qué pronunciamientos de la resolución apelada son los cuestionados. La importancia de la mención es evidente:

1º.- Por un lado, concreta cuál es la resolución o resoluciones que van a ser objeto del recurso de apelación. A eso se refiere el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece la posibilidad de recurrir el auto resolutorio del recurso de reposición, reproduciendo la cuestión. Y a la inversa: las resoluciones interlocutorias que no sean objeto de mención en el escrito preparando el recurso devienen firmes, por consentidas.

2º.- Por otro, también alcanzan firmeza aquellos pronunciamiento de la resolución recurrida que no hayan sido impugnados (en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal); hasta el punto de que la interposición del recurso sólo puede referirse a tales pronunciamientos.

Es decir, el escrito de preparación concreta el objeto de la apelación. Es por ello que se ha introducido en el recurso de apelación una importantísima matización, de tal forma que las resoluciones o los pronunciamientos no cuestionados en el escrito preparando el recurso, no puede posteriormente ser objeto de ataque en el escrito interponiéndolo.

En el escrito de preparación presentado por el apelante se menciona que se prepara el recurso de apelación exclusivamente "frente a todos los pronunciamientos de la sentencia" (folio 409), en consecuencia, no puede ulteriormente interponer el recurso cuestionando la valoración de la prueba e introduciendo nuevas cuestiones al "socaire" de lo resuelto, como acontece con la cuestión relativa a la falta de notificación del acta a los comuneros no asistentes y al cómputo de la mayoría de los asistentes.

TERCERO.- La Junta que se impugna es la relativa a la celebrada el día 7 abril 2007, cuya copia la aportó el actor y ahora recurrente, de documento nº 7, refleja el número de asistentes, ausentes y representados, sin que tales cuestiones fueran controvertidas en la demanda y en la audiencia previa. En todo caso, dicha cuestión no es relevante dado que se omite en el recurso que hay mas apartamentos que comuneros por la razón de que, alguno de ellos es propietario de mas de un apartamento y por ello a pesar de el numero de asistentes a la junta fue de veintiséis, estos eran propietarios de treinta y cuatro inmuebles o apartamentos con un coeficiente de participación total del 62,60%, lo que supone que casi un 90% votó a favor de los acuerdos que se impugnan. Se cumplieron, por ello, las previsiones del art. 553.25, ap5º Codi Civil Catalán. Es mas, el indicado índice de aprobación, resultó posteriormente elevado al 93,70% como consecuencia de que los propietarios no asistentes no impugnaron los mismos en el término legal (art. 553.26 CCC ).

Los disidentes en la meritada Junta fueron tres comuneros, entre los que se hallaba el demandante y recurrente, por lo que no puede sostenerse que nos hallamos frente a acuerdos que constituyan acuerdos perjudiciales para la Comunidad o para el resto de los propietarios, ni contrario a la Ley, por lo que procede confirmar la validez de la misma y de sus acuerdos, que ya declara la Sentencia recurrida.

CUARTO.- De manera mas concreta, se insiste en impugnar la cuenta 600001que contiene los honorarios del Sr. Luis Andrés empleado de la empresa dedicada a administración de fincas llamada "Ser-Plu" devengados por la confección de la contabilidad de los meses de octubre 2006 a febrero 2007, al considerar que los mismos deberían incluirse en sus honorarios profesionales mientras estuvo de administrador de la Comunidad. Y dicha cuestión, ya fue objeto de debate en el anterior proceso 43/07 instado por el mismo recurrente que se siguió ante el Juzgado nº 4 de los de Figueres. En todo caso, el meritado Sr. Luis Andrés compareció como testigo (1.23.27 y ss) y de sus declaraciones, unidas a las de los también testigos Sras. Clara (1.04.50 y ss) y Estibaliz (24.36 y ss) y de los Sres Augusto (32.38 y ss) y Carmelo (44.38 y ss) se infiere que, fue en entonces Presidente de la Comunidad Sr. Pedro el que encargó al SR. Luis Andrés la contabilidad en el periodo en que la comunidad quedo sin administrador, sin que aquel tuviera nunca la condición de administrador de la Comunidad.

Se impugna, también, la cuenta 600007 relativa a obras de construcción de una dependencia en la entrada del inmueble, bajo la escalera, por considerar que no se acordó en Junta de Propietarios. Pues bien, del documento 10 aportado por la demandada, consistente en Junta celebrada el 23 marzo 2005, consta que se acordó "cubrir el patio de entrada" (folio 171) con ocasión de lo que, se ejecutó la obra que se impugna, como lo aseveraron los testigos Sres, Augusto y Carmelo , entonces Secretario y Vicepresidente respectivamente (36.01 y ss y 48.22 y ss). Esta cuestión fue tratada de nuevo en la asamblea de 7 abril 2007 en la que aprobó aquella partida con amplia mayoría, por lo que la imputación del gasto, no tiene la consideración de ser contraria a la ley ni perjudicial para la comunidad o el propio actor y ahora recurrente.

En última instancia se impugnan de nuevo las cuentas 600008 y 628001, relativas a obras de jardinería, limpieza de escalera, pasillos, rellanos. Y de nuevo se impone el rechazo del motivo, al no concurrir los presupuestos invocados en el recurso para su toma en consideración, dado que se trata de partidas realizadas en beneficio de la comunidad al amparo de lo que actualmente dispone el art. 553.15.3º CCC , con independencia de que alguna fuera adelantada por miembros de la junta directiva, pues lo importante es la posterior aprobación por amplia mayoría de los comuneros. Así lo corroboran los documentos 13 y 14 de la contestación a la demanda (folios 187 y 194 respectivamente). Dicho de otra manera, la adquisición de productos de limpieza y diversas herramientas de jardinería reflejadas en cuentas aprobadas por amplia mayoría, no pueden pretenderse acuerdos contrarios a la ley ni mucho menos perjudiciales para la comunidad.

Todo lo anterior vocaciona en la desestimación del recurso con costas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Gervasio , contra la resolución de fecha 17 de ssetiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos de nº 433/2007 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.