Última revisión
06/05/2009
Sentencia Civil Nº 327/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 823/2008 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 327/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100569
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00327/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7013131 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 823 /2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
De: TECOSA CENTRO S.A.
Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Contra: HORMIPULIDOS NOROESTE, S.L.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Costas.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a seis de mayo de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 169/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TECOSA CENTRO, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada HORMIPULIDOS DEL NOROESTE, S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimo la demanda formulada por la procuradora Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Hormipulidos Noroeste S.L., contra Tecosa Centro S.A., declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (8.332,97 ?), con más sus intereses legales y con expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 5 de enero de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Hormipulidos Noroeste, SL», ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a la entidad mercantil «Tecosa Centro, SA » en la que, tras invocar los hechos y razonamiento jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 8.332, 97 E de principal, más intereses, costas y gastos».
(2) Turnado en fecha 1 de febrero de 2007 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 22 de mayo de 2007 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de abril de 2007 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Tecosa Centro, SA » y evacuó alegaciones allanándose a las pretensiones formuladas de adverso e interesando, empero, la compensación de crédito, respecto del cual alegaba asimismo la existencia de «litispendencia». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se tuviera «.. por allanado a mi mandante Tecosa Centro, SA en la cantidad reclamada de 8.333,97 E, cantidad que solicitamos sea compensada con el crédito que entre las mismas partes se sustancian [sic] ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid y por importe de 109.742,96 E, todo ello sin expresa condena en costas a tenor del artículo 395.1 de la LEC ».
(4) Por proveído de 31 de enero de 2008 se acordó requerir a la parte demandada comparecida la presentación del apoderamiento original conferido al Procurador firmante del escrito de contestación, requerimiento que se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de febrero de 2008.
(5) Acordado por Auto de 25 de marzo de 2008 comunicar a la parte actora el escrito presentado por la entidad demandada, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil demandante «Hormipulidos del Noroeste, SA» evacuó alegaciones y terminó solicitando que se tuviera «.. por opuesta a esta representación a dicha pretendida compensación y en consecuencia reiterando la petición de que se dicte sentencia condenando a la mercantil demandada al pago de la suma reclamada en este procedimiento y que asciende a la suma de 8.332,97 E, más intereses y costas del presente procedimiento.
(5) Por proveído de 7 de abril de 2008 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa señalando al efecto el día 17 de julio de 2008 , en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos.
(6) En fecha 17 de julio de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de julio de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Tecosa Centro, SA» interesó del órgano «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída expresando como pronunciamiento impugnado el relativo a las costas procesales ocasionadas.
(8) Por proveído de 1 de septiembre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legal.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de octubre de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Tecosa Centro, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 394,1 DE LA LEC EN LUGAR DEL ART. 395 DEL MISMO TEXTO LEGAL .
La sentencia aquí recurrida condena a mi mandante al pago de las costas causadas de este procedimiento al entender que en la contestación a la demanda, además de allanarse a la misma, invocó la existencia de un crédito compensable cuando en absoluto concurrían los requisitos del art. 1196 del Código Civil .
Señala el art. 395 de la LEC que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la Imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".
Estima esta parte que la contestación a la demanda fue de allanamiento en cuanto a la cantidad y concepto reclamado, no planteando una excepción en términos de oposición sino advirtiendo al Juzgador que existía otro procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia no 45 de Madrid, por otro contrato de obra de las mismas partes, en la que existía un crédito compensable a favor de mi mandante, pues por coherencia y economía procesal.
Estamos pues no ante una oposición a la demanda sino ante la notificación y advertencia al Juzgado que dicho crédito pudiera ser compensado con otro entre las mismas partes y en ejecución de otra obra.
Y no era una vaga advertencia, pues durante el procedimiento se dictó sentencia a favor de mi mandante, condenando a la demandante HORMIPULIDOS NOROESTE S.L. a abonar a mi mandante TECOSA CENTRO S.A. la cantidad de 7.938,54 e.
Señala el art. 395 de la LEC que el Juzgador no condenará en costas si existe allanamiento, salvo que se aprecie mala fe del demandado. Resulta indudable que en el presente procedimiento no ha existido mala fe por parte de TECOSA CENTRO, quien no se limitó a advertir los posibles motivos de compensación de crédito entre las partes sino que aportó la sentencia en dichos términos.
Señala el Juzgador en su sentencia, como motivo de condena en costas, que mi mandante no se limitó exclusivamente a allanarse, sino que invocó la existencia de un crédito compensable. Pues bien en ningún caso advierte la sentencia que existió mala fe de mi mandante, presupuesto que señala el art. 395 para Incurrir en condena en costas.
Por todo ello, solicitamos se revoque parcialmente la sentencia dictada, exclusivamente en el apartado o fundamento Tercero referente a las costas, ordenando la aplicación del art. 395 , sin expresa Imposición de las costas causadas a mi mandante TECOSA por no apreciarse mala fe..».
Y terminaba solicitando que se dictase «..sentencia revocando PARCIALMENTE la aquí recurrida, en el sentido de la no condena en costas a mi mandante por aplicación del art. 395 de la LEC ..».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de noviembre de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Hormipulidos del Noroeste, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C.» (Vide, S.A.P. de Bizkaia, Secc. 1 .ª, de 11 de septiembre de 1989; R. La Ley 1990-2, 303 ). En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra [rectius: el demandado] su conformidad con las pretensiones del actor»: S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654 ), e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre ).
Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, incomprensiblemente faltaba en la LEC de 1881 una normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil. La LEC de 1881, en efecto, no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3 , regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (art. 1.541.1 , para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1.575 a 1.578 de la LEC de 1881 (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento -tácitamente producido- a la pretensión actora. Fuera de la LEC de 1881 se encontraba el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio.
La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ».
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21 : «1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ».
A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior».
CUARTO.- Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;
b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;
c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);
d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que «según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente» (Vide, S.A.P. de Bizkaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R ; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961, R.A. 3.604 ). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 , sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;
e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);
f) El allanamiento debe ser expreso; id est, requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia (arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 - , del silencio del demandado ante la demanda (art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;
g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso;
h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial.
QUINTO.- Pese a la argumentación de la parte demandada, en el presente caso no se ha producido un allanamiento, puro y simple, total e incondicional de la parte demandada.
Antes bien, la parte demandada alegó la existencia de un crédito compensable por importe de 109.742,96 E, que se encontraba sub lite, en otro procedimiento seguido entre las mismas partes.
En tal hipótesis, nos hallaríamos más ante un reconocimiento del hecho de la deuda y del importe reclamados de adverso, pero no de la consecuencia jurídica pretendida, ya que se pretendía precisamente excluir la condena postulada por la parte demandante.
SEXTO.- El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume y únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al «pago»: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».
Una interpretación decidida del precepto conduce, sin embargo, a entender que el término «pago» tiene en esta norma un sentido comprensivo de cualquier modo de cumplimiento de la obligación y, por ende, aplicable a las pretensiones de condena tanto pecuniarias como no pecuniarias.
SÉPTIMO.- A su vez, no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida no a su conducta intraprocesal sino a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
OCTAVO.- Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos «... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».
La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación». Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente -con apoyo en las actuaciones- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda.
NOVENO.- La sentencia de primera instancia argumenta las razones por las cuales estima que no se ha producido en el caso de autos un genuino allanamiento y, consecuentemente, rechaza la aplicación al caso del art. 395 LEC .
No se trata, pues, de que el Juzgador de primer grado razone a propósito de la concurrencia de mala fe en la parte demandada a los efectos del art. 395 , sino de que procede aplicar la regla general del art. 394 LEC .
Y este razonamiento no aparece eficazmente combatido por la recurrente, quien se limita a hacer supuesto de la cuestión y partir, contra lo razonado en la sentencia recurrida, de que en efecto ha existido allanamiento. Ello no es así, atendido que dicha conducta es incompatible con la alegación de excepciones procesales impeditivas del pronunciamiento postulado de contrario.
En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto.
DÉCIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , la desestimación del recurso apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Tecosa Centro, SA » frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid en fecha 17 de julio de 2008 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0169/2007, de los que dimana el presente Rollo, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0823/2008 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

