Sentencia Civil Nº 327/20...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Civil Nº 327/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 110/2008 de 13 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 327/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100114

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00327/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO DE APELACIÓN 110 /2008

PROCEDENCIA.- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba

AUTOS Nº.- 230/06 (Ordinario)

DEMANDANTE/APELADO.- MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000

PROCURADOR.- Sr/a ELVIRA ENCINAS LORENTE

DEMANDADO/APELANTE.- DON Juan Pablo

PROCURADOR.- Sr/a MARIO CASTRO CASAS

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº327

Ilmos. Sres Magistrados.-

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a trece de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 110/2008, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pablo representado por el procurador D. MARIO CASTRO CASAS, y como apelado MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 representado por el procurador DÑA MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 3 de septiembre de 2007 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Begoña Lluva Rivera en nombre y representación de la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a D. Juan Pablo , procede la CONDENA del demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.791,81 euros (3.740,19 euros de deuda comunitaria y otros 51,62 euros de gastos) con los intereses legales devengados desde el 21 de octubre de 2.005, todo ello con expresa imposición al demandado condenado de las costas derivadas de esta instancia"

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 6 de mayo del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La demanda que da origen a este procedimiento reclamaba al demandado el pago de la cantidad de 3740,19 ? de principal, así como gastos de burofax, intereses y costas, por motivo del impago de diversas cuotas comunitarias, habiéndose aprobado en Junta de 26 de marzo del año 2005 la liquidación de la deuda que se reclamaba en concepto de principal.

El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la liquidación de la deuda que se reclamaba y la certificación de la comunidad eran nulas de pleno derecho puesto que se aplicaba para ello un coeficiente del 6,318% atribuido al inmueble del demandado, coeficiente que resulta manifiestamente erróneo, ilegal y contrario a la equidad, ya que en el título constitutivo de la comunidad no se hacía mención alguna a la quinta planta del edificio, dedicada exclusivamente a trasteros, no siendo tan siquiera recogida en el Proyecto de Construcción del inmueble, pese a lo cual se ha destinado a trasteros, sin que al demandado se le haya adjudicado trastero alguno, cuando algunos propietarios tienen incluso dos trasteros, por lo cual entendía que las cuotas comunitarias debían ser proporcionales a la posesión o no de trasteros, solicitando se desestimase la demanda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Si bien bastaría con dar por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, a través de su recurso, pretende sustituir la objetiva y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del ordenamiento jurídico que realiza la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente interesada y parcial de la cuestión objeto del proceso, no obstante se efectuarán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de la desestimación del recurso.

TERCERO: El recurrente considera que es errónea la apreciación de la sentencia recurrida al indicar que para instar la nulidad de la liquidación realizada en Junta de Propietarios era preciso que hubiese formulado reconvención, puesto que, entiende el recurrente, la liquidación de la deuda y la certificación de la comunidad de propietarios correspondiente, son nulos de pleno derecho al derivar de un coeficiente de participación manifiestamente errónea, ilegal y contrario a la equidad.

CUARTO: El recurso debe ser desestimado, ya que es doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP Valencia, Sec. 7ª, de 30-6-2005, Valencia, Sec. 11ª, de 12-4-2005, Barcelona, Sec. 14ª, de 13-4-2004, Barcelona, Sec. 11ª de 18-01-2006 y Alicante, Sec. 5ª, de 23-12-2005, y Sec. 19, de 18-4-2007 , entre otras muchas), igualmente mantenida por esta Sala de forma reiterada, entender que el propietarios que se muestra disconforme con el importe de los gastos generales, sean ordinarios o extraordinarios, y en general siempre que discrepe de las decisiones y acuerdos tomados en Junta de Propietarios, debe proceder a su impugnación por vía judicial, y en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre del año 2005 , al indicar: "la contestación a la demanda resulta que se está alegando la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General en que se fijaron las cantidades con que deben contribuir los copropietarios, por no haberse observado los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción; no se está, por tanto, ante una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente en este caso al no haberse formulado la oportuna reconvención".

Efectivamente, así resulta de los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que de ellos lo que se desprende, es que la Junta de Propietarios es soberana para decidir sobre determinadas materias que le afectan, y una vez adoptados los acuerdos, y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo, salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión (artículo 18.4 de la Ley de propiedad horizontal).

QUINTO: Por lo dicho en el anterior fundamento, y tal y como indica la sentencia recurrida, debió formularse reconvención por parte del hoy recurrente para poder impugnar válidamente el acuerdo comunitario sobre el que se basa la reclamación de cantidad, sin que quepa acoger el argumento del recurrente, en el sentido de que por ser la liquidación de deuda y la certificación de la comunidad de propietarios, a su juicio, nulas de pleno derecho por ser erróneos, ilegales y contrarios a la equidad, no sea preciso formular reconvención, ya que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , la ineficacia de los acuerdos de la comunidad por motivos como los expresados, motivarán la impugnación con arreglo al citado precepto, impugnación que como queda indicado debe hacerse valer por vía de reconvención.

Lo indicado, además se revela con especial intensidad en el presente supuesto, en el que el recurrente pretende sustentar la nulidad del acuerdo comunitario en la incorrecta fijación de las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo, y en la procedencia de que se le asigne, uso de un cuarto trastero, cuestiones que no implican cuestionar simplemente la validez de la convocatoria y desarrollo de la Junta de propietarios, sino que pretende cuestionar menciones del título constitutivo, como es la cuota comunitaria, y el derecho de uso de elementos del inmueble, como son los trasteros, lo cual , con mucho, va más allá de aquello que se puede plantear por vía de simple contestación a la demanda, ya que no sólo se cuestiona con ello la Junta en que se cuantificó la deuda, sino que además al hilo de tal reclamación se pretenden cuestionar aspectos esenciales de la comunidad como son la asignación de cuotas y uso de elementos del edificio, lo cual hace aún más evidente la necesidad de reconvención al no limitarse el demandado a solicitar que se desestimen las pretensiones contra él formuladas, sino que pretende debatir los aspectos comunitarios ya referidos, los cuales trascienden del simple pago de las cuotas comunitarias, al implicar el análisis de la corrección de las cuotas asignadas y de una eventual y pretendida asignación del uso de elementos integrantes del edificio, lo cual exigiría la formulación de las correspondientes pretensiones encaminadas a efectuar las oportunas declaraciones con respecto a las cuestiones referidas, lo que debe ser sustanciado mediante reconvención por aplicación de lo dispuesto en el artículo 406. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO: Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Casas en nombre y representación de DON Juan Pablo contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada en autos de Juicio Ordinario 230/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba en los que fue actora MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.