Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 316/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00327/2010
ROLLO APELACION Nº 316/2010
S E N T E N C I A Nº 327
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Palma de Mallorca, a veintiunode septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor, bajo el nº
402/07, Rollo de Sala nº 316/10, entre partes, de una como demandada - apelante doña Adela ,
representada por el procurador don Alejandro Silvestre Benedicto , y de otra, como actora - apelada don Alejandro y doña
Custodia , representada por la procuradora doña Marí Cinta Gómez Plasencia, asistidas ambas de sus
respectivos letrados María Adrover Oliver y doña Francisca Blaya Llabrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor, en fecha 27 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Andrés Ferrer Capó, actuando en nombre y representación de don Alejandro y Doña Custodia declarando que los actores tiene derecho al complemento de legítima de la herencia habida de su abuelo condenando a la demandada a satisfacer la suma de 70.002,83 € 35.011,42 € a cada uno de los legitimarios actores en metálico o bienes de la herencia en concepto de complemento de legítima, cantidad a la que se restará el importe del legado si fuere entregado, más los intereses legales de dicha suma desde el fallecimiento del causante, 31 de enero de 2005, abuelo y padre de los litigantes, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la heredera universal demandada doña Adela contra la sentencia que declara que los actores, sus sobrinos don Alejandro y doña Custodia tienen derecho al complemento de legítima de la herencia de su abuelo y la condena a satisfacer la suma de 70.002,83 euros -35.011,42 euros a cada uno de los legitimarios - en concepto de complemento de legítima, cantidad a la que se restará el importe del legado si fuere entregado, más los intereses legales de dicha suma desde el fallecimiento del causante, y al pago de las costas, presenta en la presente alzada las siguientes cuestiones: a) la valoración de la prueba pericial judicial para determinar el valor de la herencia; b) la improcedencia de detraer de la valoración el derecho de crédito que ostenta la recurrente al haber costeado junto con su esposo la edificación de la vivienda planta NUM000 de la CALLE000 ; c) la improcedencia de aplicación de intereses desde el fallecimiento del causante; y c) la infracción del artículo 394 de la LEC al imponerle las costas del proceso.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio de resolución de los concretos motivos de impugnación acotados en el anterior fundamento de derecho, se hace preciso advertir que las múltiples pretensiones solicitadas pro la demandada en el suplico de su contestación a la demanda y reiteradas en el del recurso resultan legalmente inatendibles por cuanto el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a diferencia de la regulación anterior en que no se exigía formalismo alguno a la hora de interponer la demanda reconvencional, excluye la posibilidad de la reconvención implícita, exigiendo que la demanda reconvencional reúna los mismos requisitos de forma y de fondo que para la demanda principal se establecen en el artículo 399 de la Ley ; y en el supuesto hoy enjuiciado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no se limita a interesar la desestimación de la demanda, sino que formula una serie de peticiones -entre ellas la que ahora reproduce en su recurso- sin cumplir los requisitos formales del artículo 406 de la ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que no se ha procedido a una separación de los hechos en que se funda por un lado la contestación a la demanda, de los hechos en los que se basa la demanda reconvencional, ni tampoco se ha distinguido ni separado la petición de desestimación de la demanda con el petitum de la demanda reconvencional.
Por otra parte, el primer motivo que denuncia error en la fijación de los hechos probados al sentar la sentencia de la instancia como hecho no controvertido el acuerdo de las partes en nombrar perito para la valoración de los bienes de la herencia, ninguna trascendencia tiene en esta alzada al no fundamentarse el fallo en la tasación acompañada con la demanda, supuestamente realizada de común acuerdo de la partes, sino en la llevada a cabo por el perito judicial que constituye motivo de impugnación por no haber sido, según se afirma por la recurrente, correctamente interpretada y valorada a la vista de las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista.
TERCERO.- Dicho cuanto antecede, en el primer motivo efectivo de impugnación se combate la valoración de la prueba pericial judicial al tomar en consideración la juzgadora de la instancia las aclaraciones del dictamen sobre la "improcedencia de los testigos", "la inadecuación de la fecha de valoración", "la incorrecta depreciación de los bienes", y "la incorrecta aplicación de la formula para calcular el beneficio del promotor y valor de mercado", para llevar a cabo la recurrente su propia interpretación y valoración de dicha prueba con el resultado de valorar los inmuebles en la cantidad de 191.173,00 euros y el valor de la legitima en 44.855,92 euros.
Tiene dicho reiteradamente este tribunal que una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.
Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial, para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Pues bien, en el caso la principal diferencia entre el dictamen de la parte actora y el de la demandada y el judicial radica en que en el confeccionado por el perito judicial Sr. Narciso parte para la valoración de los inmuebles, siguiendo un método semejante al de la Sra. Raquel de la actora, como si tratara de un edificio nuevo al que aplica los correspondientes coeficientes de conservación y depreciación, alcanzando unos precios de mercado inferiores al presentado por la actora que, sin duda, es el más completo, mientras que el de la demandada confeccionado por el perito Sr. Luis Angel es el más incompleto y se limita a denunciar irregularidades que aprecia en el emitido por Doña. Raquel sin justificar la valoración a la bajo que realiza en razón al antigüedad de los inmuebles, por lo que entiende este tribunal que debe prevalecer el emitido por el perito judicial dada su objetividad y demás criterios de valoración expuestos.
Es cierto que para la determinación del activo hereditario líquido relicto deben restarse del valor de todos los bienes que integran la herencia o activo hereditario bruto, las deudas hereditarias y gastos, y seguidamente, al activo líquido relicto deben añadirse las liberalidades efectuadas por el causante en vida que resulten colacionables, conforme al valor de las mismas en la fecha de su fallecimiento, lo que constituye el donatum que, sumado al relictum, forma la masa íntegra de cálculo de la legitima; sin embargo, no lo es menos que en el caso la recurrente no ha acreditado que las obras de reforma de la vivienda piso constituyan deudas hereditarias por ser acreedora frente al causante del importe de dichas obras, así como la procedencia del dinero para su pago y su total importe, por lo que no puede descontar del activo hereditario los 57.292,- euros que afirma haber ascendido el total importe de las obras realizadas en el piso; por otra parte, ninguna de las partes solicitó la tasación del activo hereditario a la fecha del fallecimiento del causante, lo que ahora constituye cuestión nueva. Se desestima el motivo.
CUARTO.- El segundo motivo denuncia la improcedencia del pago de intereses legales de la cantidad fijada como complemento de legítima desde el 31 de enero de 2005, fecha del fallecimiento del causante, abuelo y padre de los litigantes, al deber satisfacerse el suplemento de legítima con bienes de la herencia, los cuales se han revalorizado desde el fallecimiento del causante y el pago del interés legal supondría un enriquecimiento injusto de los actores.
El artículo 48 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares dispone que para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante y desde la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal, por lo que al acordar la sentencia el complemento de legítima en dinero, el interés legal se devengaría desde la fecha de la liquidación; ahora bien, en uno y otro caso se precisa que haya petición expresa de parte por ser reiterada doctrina jurisprudencial la que proclama que la congruencia impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, lo que impide resolver extra petitum, o sea, al margen e incluso superando los pedimentos de las partes, gravamen que en la resolución impugnada se impone a la parte demandada y aquí recurrente, al condenarla al pago de los intereses de unas cantidades cuyo abono no fue suplicado de contrario en la demanda instauradora, por lo que el motivo debe ser atendido aún por razones distintas de las alegadas.
QUINTO.- En el último motivo se sostiene que la condena al pago de las costas infringe el artículo 394 de la LEC al no concederse el íntegro petitum de la demanda, por lo que la estimación sólo es parcial.
La jurisprudencia ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda - SS. TS. de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006, 18 de junio 2008 , entre otras muchas - manteniendo a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total, lo que ocurre en el caso en que se estima sustancialemnte la demanda y la diferencia económica entre la solicitado y lo concedido es mínima, por lo que debe mantenerse la condena al pago de las costas de la primera instancia.
SEXTO.- Que con respecto a las costas de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación del recurso no procede hacer especial pronunciamiento.
Fallo
1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION mantenido por el procurador don Alejandro Silvestre Benedicto , en nombre y representación de doña Adela , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en el único extremo de revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento sobre intereses legales.
2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Guillermo Rosselló Llaneras, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
