Última revisión
07/05/2010
Sentencia Civil Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1298/2009 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100330
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00327/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7013296 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1298 /2009
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 74 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA
De: Santos
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Clemencia
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________
En Madrid a 7 de mayo de 2010
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 74/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante, don Santos , y de la otra, como apelada doña Clemencia , ninguno de los cuales se ha personado en esta alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente las pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales nº 74/08, formulada por el Procurador Sra. Rodríguez Arroyo, en representación de Dª Clemencia contra D. Santos , representado por el Procurador Sr. Valgañón Gómez, debo declarar y declaro aprobado el inventario señalado en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a preparar ante este Juzgado en el término de cinco días para ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid, conforme a los arts. 457 y ss LEC .
Así, por esta mi sentencia, cuya original se llevará al libro de sentencia civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Santos , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Clemencia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Asumiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, impugna el apelante el que se refiere a la vivienda que constituyó la sede de la vida familiar de los ahora litigantes, interesando de la Sala que se declare el carácter privativo de dicho bien.
En apoyo de dicha pretensión, la dirección Letrada del recurrente alega, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha sido acreditado que el citado inmueble fue abonado exclusivamente por don Santos , a través de una cuenta bancaria abierta para tal finalidad, "sin que quede constancia del origen del dinero de esos pagos como aporte fruto de las rentas del trabajo o de préstamos personales o de dinero de la familia de mi representado, pero en todo caso reconocido por la propia contraparte como un dinero que en ningún caso fue aportado por la misma con carácter ganancial. En este sentido, basta un mero análisis del interrogatorio de partes de la Señora Clemencia para llegar a la conclusión de que el mencionado domicilio fue abonado con dinero a la que la interrogada implícitamente no reconoce como ganancial".
Postura que encuentra la frontal oposición de la actora, ahora apelada, en súplica de confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. A fin de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática en tal modo suscitada, y evitando los equívocos a que pudiera conducir la confusa redacción del apartado "1" del fundamento jurídico "primero" de la Sentencia apelada, al que se remite la misma en su parte dispositiva, incumpliendo, en tal forma, las ineludibles exigencias del artículo 209-4ª L.E.C ., parece necesario recordar que, conforme a lo prevenido en el artículo 218 del mismo texto legal, las sentencias habrán de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en el pleito. Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre su parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida (vid Ss. 5-11-92 y 30-3-99, entre otras muchas).
Añade el último de los referidos preceptos que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Cierto es, como se razona en la Sentencia de instancia, que el artículo 1357 del Código Civil , en lo que concierne a la vivienda y ajuar familiares comprados por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, pero cuyo precio aplazado haya sido abonado, en todo o en parte, con dinero ganancial, remite al artículo 1354 , a cuyo tenor los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Tales normas fueron invocadas, a través de los diversos escritos rectores del procedimiento, por la parte actora, pero no para que se declarara el carácter mixto, esto es en parte privativo y en parte ganancial, de la vivienda conyugal, sino a fin de que judicialmente se sancionara el derecho de la repetida litigante a percibir el 50% de las cantidades abonadas, en concepto de préstamo hipotecario, durante la vigencia de la sociedad ganancial. Y así se postuló expresamente, despejando las dudas que aún pudieran subsistir, en cuanto derivadas del alegado apoyo normativo, por la dirección Letrada de la demandante en el acto de la vista celebrado en la instancia, al exponer que no solicitaba la declaración de la titularidad ganancial, si bien parcial, del referido inmueble, sino tan sólo del dinero invertido en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.
Una congruente respuesta a tal planteamiento, de conformidad con el analizado artículo 218 , nos lleva necesariamente, no a la aplicación de las normas erróneamente invocadas en apoyo de la pretensión deducida, sino al artículo 1397-3º C.C ., conforme al cual habrán de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge.
Y en tal sentido ha de entenderse la argumentación que, respecto de la partida objeto de debate, se contiene en la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
TERCERO. Cuestión distinta, y en ello quedó centrada la controversia litigiosa, es la relativa a la procedencia del dinero con el que se abonaron, durante la vigencia del referido régimen económico, las cuotas del préstamo hipotecario concertado para la compra del citado inmueble, en cuanto el demandado, discrepando del criterio decisorio al respecto contenido en la resolución de instancia, sostiene, bajo los alegatos referidos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, que el numerario invertido a tal fin no tenía carácter ganancial.
Pero, al contrario de lo que expone la dirección Letrada de dicho litigante en el trámite del artículo 458 L.E.C ., la Sra. Clemencia , en el interrogatorio practicado en la instancia, no reconoció, ni siquiera implícitamente, que dichos pagos se hicieran con dinero no ganancial, limitándose a manifestar que "no sabía nada del dinero de la casa". Ninguna otra prueba aporta, y ni siquiera intenta, el demandado, según le incumbía por imperativos del artículo 217 L.E.C ., acerca del origen privativo del numerario invertido en el pago de las cuotas del citado crédito, resultando irrelevante, al fin pretendido, que el mismo procediera de una cuenta bancaria abierta a su solo nombre, pues dicha titularidad formal, a falta de otras pruebas complementarias, no puede destruir la presunción de ganancialidad que proclama el artículo 1361 C.C ., al no constar que dicha cuenta se nutriera con fondos privativos del hoy recurrente. Debe recordarse, al respecto, que, conforme al artículo 1347-1º del mismo texto legal, tienen carácter ganancial los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, por lo que la circunstancia de no haberse aportado dicho numerario por la esposa no priva al mismo de su presumida, y no desmentida, condición ganancial.
En consecuencia, y con los matices referidos en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, ha de decaer el único motivo del recurso.
CUARTO.- Dadas las dudas que, en orden a la interpretación de lo realmente acordado, puede suscitar, según se ha expuesto, la redacción de la sentencia dictada por el Órgano a quo, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Santos contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla , en procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales seguido, bajo el nº 74/2008, entre dicho litigante y doña Clemencia , si bien matizando que en el activo de la sociedad de gananciales se integrará, no parte de la vivienda familiar, sino el importe actualizado de las cantidades invertidas en el pago, durante la vigencia de dicho régimen económico, de las cuotas del préstamo hipotecario constituido sobre el inmueble, lo que se determinará en la posterior fase de liquidación.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

