Sentencia Civil Nº 327/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1088/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100462


Encabezamiento

ROLLO Nº 001088/2009

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 327/10

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000742/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes, de una como demandante-apelado, Dña. Loreto representado por el Procurador D. EDUARDO LLUESMA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Dña. VICTORIA GUGLIEN PORTA y de otra como demandado- apelante, D. Eusebio , representada por el Procurador Dña. ROCIO CUÑAT TORMO y defendido por el Letrado D. IVAN ARDUENGO CARBAJOSA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, en fecha 22-5-09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando sustancialmente la demanda de divorcio instada por el procurador de los tribunales D. Eduardo Lluesma Rodríguez en nombre de Dla. Loreto decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de Loreto y D. Eusebio , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Como medidas definitivas derivadas del divorcio se fijan las siguientes.

a) Se atribuye a Dña. Loreto la guarda y custodia en relación al hijo menor de edad llamado Andreu Eusebio , manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

b) Sin perjuicio del acuerdo puntual al que lleguen las partes y se establece como

régimen de visitas del menor a favor del padre el siguiente.:

Fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 hora del

domingo.

- Dos días intersemanales , que caso de no llegar a un acuerdo serán los martes y jueves

desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

- Durante la semana que a la madre le corresponda acudir al turno de tarde a trabajar el

padre podrá recoger a su hijo a la salida del colegio y reintegrarlo a casa de la madre a

las 20:00 horas. Si la madre no trabajase en turno de tarde el régimen de visitas

intersemanal será el señalado en el apartado anterior.

- Los periodos vacacionales escolares de Navidad, semana santa y verano serán

disfrutados por mitad, correspondiendo el primer periodo al padre los años pares y a la

madre los impares. Las vacaciones de verano ( julio y agosto) serán disfrutadas por

quincenas alternas por cada uno de los progenitores. Habida cuenta la existencia de una

prohibición de acercamiento del padre hacia la madre las entregas y recogidas que tengan

que hacerse en el domicilio materno deberán realizarse por una tercera persona distinta

al padre.

c) En concepto de pensión alimenticia para el hijo menor el padre abonará dentro de los

cinco primeros días de cada mes la cantidad de 300 euros en la cuenta que señale la

esposa. Dicha cantidad se revalorizara anualmente de conformidad con el IPC anual. Los

gastos extraordinarios serán sufragados por mitad.

d) El uso del domicilio conyugal y enseres que lo componen se atribuye a la esposa.

e) En concepto de levantamientos de cargas del matrimonio cada uno de los litigantes

abonara la mitad del préstamo hipotecario, así como la mitad de los préstamos personales

suscritos por ambos.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Eusebio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24-5-10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Quart de Poblet el día 22 de mayo de 2.009, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda de un hijo de 4 años de edad, y estableció a cargo del apelante la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para el hijo.

Por lo que respecta a la competencia judicial internacional para conocer del presente litigio, la Sala entiende que la misma corresponde a los Juzgados españoles, en virtud del artículo 3-1-a) y 19 del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2.003 , pues en España se encuentra la residencia habitual de los cónyuges, y además, el Tribunal rumano ante el que el demandado interpuso la demanda de divorcio, con posterioridad a la interposición de la demanda ante el Juzgado de Carlet, se ha declarado incompetente (folio 158).

SEGUNDO.- No existen elementos de prueba sólidos que justifiquen la asignación al demandado de la guarda del hijo, del informe pedagógico que figura en los folios 91 y siguientes de las actuaciones no se desprende que el ejercicio de la guarda por la madre sea incorrecto; procede por ello, al amparo de los artículos 92 y 159 del Código Civil , confirmar el pronunciamiento del Juzgado sobre esta cuestión, al igual que el relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, conforme a los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , pues el demandado mostró su conformidad a pagar la cantidad fijada, y así lo vino a recoger la sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Carlet el día 22 de mayo de 2.009.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 25-5-10, que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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