Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 276/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100365


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 276/10

SENTENCIA Nº 000327/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, con el nº 000001/2008, por Dª. Elisa y D. Marco Antonio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y dirigido por la Letrada Dª.Victoria Puertas Martí contra Paulina representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Patricia Gutierrez Cossio y dirigido por la Letrada Dª.Adriana Pons Vila, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio y Dª Elisa .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, en fecha 3 de enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Cabriá, en nombre y representación de D. Marco Antonio y Dª Elisa , contra Dª Paulina . Las costas procesales se impondrán a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marco Antonio y Dª. Elisa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 01/06/2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: los demandantes arrendaron el DIA 16 de agosto de 1978 la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 puerta NUM000 de Sedaví, cuyo propietario era D. Jesús . Tras catorce años de prórrogas del contrato y dada la grave enfermedad de la hija de los actores hoy demandada, decidieron adquirir el referido inmueble, contando en aquel momento la Sra. Paulina con veinte años de edad y una pensión de minusvalía por todo ingreso. Dada esta situación y para evitar trámites y futuros gastos a su hija, los compradores resolvieron que la misma figurase como compradora de la vivienda para posteriormente realizar un contrato por el cual esta transmitiese el usufructo vitalicio sobre el inmueble a sus progenitores y sin que la pudiera vender sin el consentimiento de estos. Todo ello se plasmó en documento privado de 13 de mayo de 1992 elevado posteriormente a escritura pública. Es acreditativo de todo lo expuesto la circunstancia de que hasta el año 2007 los actores han estado viviendo en dicho domicilio. Sin embargo, habiendo trasladado estos su residencia a la localidad de Loja, se habló de la posibilidad de vender el piso y darle la mitad del precio a la aparente compradora, la cual no obstante, ha procedido de forma sorpresiva a la venta del inmueble litigioso por el precio de 141.600 euros. Por todo ello interesaban los demandantes, se dicte Sentencia por la que se declare que el contrato privado de compraventa de 13 de mayo de 1992 y posterior escritura publica de compraventa, fueron celebrados con simulación y se declare que los demandantes fueron los legítimos y verdaderos compradores de la vivienda, así como la obligación de Dª. Paulina de reintegrar a los actores el precio de la compraventa de 9 de marzo de 2007 condenándola a devolver la citada suma de 141.600 euros. Subsidiariamente, se declare incumplido el acuerdo verbal existente entre las partes y se condene a la demandada a abonar la mitad del referido precio ascendente a 70.800 euros. Y por último y subsidiariamente, se declare en su caso, que los actores han pagado en calidad de avalistas, el préstamo concertado en su día y se condene a la demandada a indemnizarles en la cantidad de 36.349,01 euros m'as los intereses de dicha suma que se concretan en 17.417 euros lo que asciende a 53.766,17 euros todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: alegaba con carácter previo la excepciones de falta de legítimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y caducidad y en cuanto al fondo negaba la existencia de simulación. Admitía que los padres la han ayudado a efectuar algún pago ocasional de la vivienda, pero también es cierto que han vivido en la misma siendo la demandada quien satisfacía con su exigua pensión el importe de su precio. Impugnaba la validez del contrato privado de 10 de abril de 1995 por falta de causa. Concluía con fundamento en las alegaciones que constan en su escrito, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Catarroja se dicto en fecha 3 de enero de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio ha incurrido la Juzgadora de Instancia, pues ha resultado acreditada la simulación contractual.

2.- Existe un acuerdo verbal sobre la venta de la vivienda y reparto de la mitad del precio entre las partes. Enriquecimiento injusto de la demandada.

3.- Falta de aplicación del articulo 1838 del Código Civil en relación con el articulo 1858 con infracción reiterada de la jurisprudencia interpretativa al primero , al haber abonado los demandantes muy diferentes cuotas del préstamo del que eran avalistas según ha resultado debidamente probado.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente:

1.- El examen del primero de los invocados exige recordar primeramente y en términos generales, que por contrato simulado debe entenderse aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente celebrado. Es decir, se trata de una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes intervinientes para producir la apariencia de un negocio que no existe o es distinto del realmente realizado, encontrándonos en el primer caso ante la simulación absoluta y en el segundo ante la relativa. En la primera, los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido. En lo que ahora interesa, la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, la demostración de su existencia hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja subsistente la relación verdadera que éstos han concluido secretamente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261, 1275, 1276 y 1277 CC. Como señala la S.A.P. de Valencia de 25 de noviembre de 2008 , la carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba (artículo 217 LEC ), sino además, porque como ha establecido la doctrina Jurisprudencial, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario (SSTS de 7 febrero 1981, 28 marzo 1983, 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), y por ultimo, porque los artículos 1250 y 1277 CC contienen la presunción legal "iuris tantum" de la concurrencia de causa, que puede ser destruida mediante probanzas en contrario, incluso mediante pruebas indirectas. Pues bien, analizado el resultado de la prueba practicada durante el curso de las presentes actuaciones conforme a tales criterios, concluye el Tribunal, que no solo no ha resultado acreditada la simulación propugnada por la recurrente, sino que los actos coetáneos y posteriores de las partes, contra los que no pueden actuar legítimamente en esta litis, evidencian que en todo momento la voluntad de los contratantes fue la de que la demandada adquiriese el dominio de la vivienda objeto de esta litis. Y ello es indiscutible por cuanto de no ser así, es obvio que no se hubiera otorgado inter partes, el documento privado de fecha 10 de abril de 1995 por el que cual reconociendo los otorgantes que la titularidad de la vivienda litigiosa pertenece a la Sra. Paulina se transmite el usufructo vitalicio sobre el inmueble a sus progenitores reservándose aquella la nuda propiedad y obligándose a no vender la vivienda. Tampoco habría formalizado la propia Sra. Paulina testamento en la misma fecha, en el que además de nombrar herederos universales a sus padres, reservaba el derecho de habitación en la vivienda litigiosa a favor de una de sus hermanas, y desde luego, no se habría concertado préstamo hipotecario con la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo, a nombre de la demandada, ni se habría domiciliado el pago de las cuotas correspondientes al mismo en la cuenta de la que era titular la compradora, quien además vino satisfaciendo su importe, con el de la pensión que percibía y mensualmente se ingresaba en dicha cuenta, desde el año 1992 hasta el año 2002. Relevante hecho además, que no se ve desvirtuado por la circunstancia de que durante este periodo los demandantes efectuasen ingresos esporádicos de cantidades en la referida cuenta, pues cierto es, que como quedo acreditado durante el acto del juicio, el actor y su esposa vivieron ininterrumpidamente en ella hasta su traslado a Loja en el año 2007, colaborando por haberlo acordado así, en el pago de algunos gastos que generaba el mantenimiento del inmueble. Puede afirmarse por tanto a modo de conclusión que no solo no ha quedado acreditada la existencia de la simulación propugnada por la recurrente, destruyéndose la presunción de legitimidad del contrato de compraventa, sino que si algo ha quedado patente tras la practica de la prueba, ha sido que la voluntad de los intervinientes en el negocio jurídico cuya ineficacia ahora se pretende, fue en todo momento la de perfeccionarlo a favor de la Sra. Paulina . El motivo perece.

2.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los invocados, por cuanto el supuesto pacto verbal para la venta de la vivienda y reparto de la mitad del precio entre las partes, que constituye la primera de las peticiones subsidiarias deducidas por la parte apelante, no solo no ha resultado acreditado, sino que su existencia fue desmentida tajantemente por el resultado de la declaración prestada por el propio demandante durante el curso de su declaración, cuando preguntado sobre este extremo, respondió en el sentido que consta en el fragmento de sus manifestaciones que a continuación se reproduce: "...cuando se vendió el piso llame a mi hija (40,00) y le dije: Loba , ¿ya has vendido el piso? Y ella respondió, si papa, pero no hace falta que vengas aquí para nada porque no te voy a decir ni en lo que lo he vendido, así que no hace falta que vengas (40,16) y no te voy a dar ni un duro (40,18). Muy bien; entonces yo le dije. Te corto (40,21) corte, y cogi un autobús e inmediatamente al día siguiente estaba yo en Valencia para hablar con este señor Antonio... (40,28)". Es indiscutible que D. Marco Antonio viene a descartar con sus afirmaciones tal hipotético acuerdo verbal, cuya existencia no se ve ratificada además por ninguna otra prueba obrante en Autos a excepción de la declaración de una de las hermanas de la demandada quien vino a reconocer su enemistad manifiesta con la misma, por lo que dada tal situación, el Tribunal de ningún modo puede apreciar positivamente sus manifestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 de la L.E.C . El motivo perece.

3.- Se aduce por ultimo, como segunda petición subsidiaria, el derecho de reembolso que poseen lo recurrentes en su condición de avalistas en el préstamo hipotecario concedido a la demandada, con fundamento en el articulo 1838 del Código Civil , conforme al cual, el fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor; Sin embargo tal pretensión nuevamente ha de verse abocada al fracaso. En primer lugar, porque como es de ver, la petición que en este sentido se efectúa en el suplico de la demanda, no viene sustentada en los hechos expuestos en la misma, pues en ningún apartado del relato fáctico se desarrolla adecuadamente la cuestión atinente a la condición de avalistas de los actores, ni se especifica o detalla el origen o razón de ser de la suma que por tal concepto arbitrariamente se reclama, pues como puede verse, la certificación emitida por la Caja de Ahorros del Mediterráneo y acompañada por la parte demandante al escrito de demanda, no resulta coincidente en sus partidas con la que es objeto de reclamación por el concepto que nos ocupa. Pero es que además, en cualquier caso, igualmente se vería abocada al fracaso esta reclamación, pues consta acreditado en las actuaciones, que desde el año 1992 hasta el año 2002, las cuotas del préstamo hipotecario se cargaron en una cuenta titularidad de la Sra. Paulina donde se ingresaba la pensión de invalidez que la misma percibía, cuya cuantía era suficiente para el pago de las mismas. Asimismo ha resultado documentalmente acreditado, que en el año 1997 se realizo una ampliación del préstamo con el fin de realizar una reforma en el inmueble de la calle DIRECCION000 y adquirir un vehiculo, cuya titularidad figura a nombre del demandante, si bien, nuevamente y hasta el año 2002 las cuotas siguieron cargándose en la misma cuenta, de lo que no es posible sino concluir, que el importe del referido turismo ha sido ampliamente sufragado por la demandada apelada, quien también se hizo cargo del importe superior a tres mil euros, que restaba para la cancelación del préstamo de referencia. A todo ello debe añadirse, que los recurrentes han habitado ininterrumpidamente la vivienda de la hija desde el momento de su adquisición hasta el año 2007 sin que conste acreditado el pago de renta alguna, pero si la existencia de un acuerdo entre las partes por el que los recurrentes debían hacerse cargo de diversos gastos de mantenimiento del hogar. Se colige de todo cuanto se ha expuesto, que el hecho de haber abonado determinadas sumas, no faculta a los recurrentes para ejercitar la acción de reembolso que pretenden, pues, ni el ingreso de las cantidades se ha efectuado en su condición de avalistas del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de la vivienda, sino en virtud de otro titulo, ni en cualquier caso, resulta determinado su importe, por lo que tal falta de prueba, en virtud de cuanto dispone el articulo 217 de la L.E.C . en relación a las normas sobre el onus probandi, ha repercutir negativamente sobre los intereses de los apelantes, abocando al fracaso la tercera y ultima de las peticiones subsidiarias, debiéndose concluir de todo ello en la procedencia de resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Marco Antonio y D. Elisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Catarroja en fecha 3 de enero de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 1/2008 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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