Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 606/2010 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Francisco Herrando Millán (Presidente).
Doña María del Mar Alonso Martínez.
Don Antonio Gómez Canal (Ponente).
ROLLO DE APELACIÓN 606/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA.
JUICIO ORDINARIO 166/09.
S E N T E N C I A 327
En Barcelona, a 28 de junio de 2011.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 166/09 sobre impugnación de acuerdos comunitarios seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona por demanda de DON Alfonso , DOÑA Agueda y DOÑA Daniela , representados por la Procuradora sra. Martínez-Vargas y asistidos por el Letrado sr. Martínez, contra la COMUNIDAD constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de BARCELONA, representada por la Procuradora sra. Espada y asistida por el Letrado sr. Puig, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de marzo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el JUICIO ORDINARIO 166/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 3 de marzo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Martínez-Vargas Vallés, en nombre y representación de D. Alfonso , Dª Agueda y Dª Daniela , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Barcelona, representada por la Procuradora Dª Laura Espada Losada debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , respecto de las pretensiones ejercitadas por el Sr. Alfonso , la Sra. Agueda y la Sra. Daniela , a quienes se imponen las costas del presente procedimiento."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia absolutoria, la parte demandante preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la Comunidad interpelada. A continuación ambos litigantes fueron emplazados ante la Superioridad.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, el día 25 de mayo de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Alfonso , DOÑA Agueda Y DOÑA Daniela .
El tribunal de apelación, para cumplir la función revisora que le encomiendan los arts. 456.1º y 465.5º LECivil , partirá de los siguientes presupuestos:
1º Desde un punto de vista fáctico está acreditado (art. 209.2 y 3º LECivil ):
1.1.- la existencia de una comunidad organizada en régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble sito en Barcelona, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (documento 3 de la demanda).
1.2.- la integración en la misma de DON Alfonso y DOÑA Agueda , como propietarios del ático 2ª (documento 1 de la demanda), y de DOÑA Daniela como titular del piso NUM002 NUM003 (documento 2 de la demanda).
1.3.- la celebración de las siguientes juntas comunitarias:
1.3.1.- extraordinaria en fecha 13/11/07 en la que la mayoría de propietarios que representaban el 53,3% de las cuotas, se opuso a la petición de los recurrentes de que los gastos de rehabilitación de fachadas se distribuyeran por partes iguales (documento 5 de la demanda).
1.3.2.- ordinaria en fecha 6/3/08 en la que se aprueba el primer punto del orden del día relativo a "Estado de cuentas ejercicio 2.007" (documento 4 de la demanda y 8 de la contestación).
1.3.3.- extraordinaria en fecha 14/5/08 en la que se aprueba el primer punto del orden del día relativo a "Presentación y aprobación, si procede, presupuesto rehabilitación fachada de la finca" (documentos 9 de la demanda y de la contestación).
1.3.4.- extraordinaria en fecha 20/11/08 en la que se aprueba el primer punto del orden del día relativo a "Reclamación judicial copropietarios morosos" (documento 10 de la contestación).
2º Desde un punto de vista jurídico, atendido el lugar donde radica la finca (arts. 10.1 y 16.1 CCivil común) y las fechas en que se adoptaron los acuerdos combatidos, se atenderá a la normativa contenida en el Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya aprobado por Llei 5/06 de 10 de maig, en vigor a partir de 1 de julio de 2.006 según su Disposición final lo que implica:
2.1.- a partir de esa fecha, el desplazamiento en Catalunya de la Ley estatal 49/60, de 21 de julio , de propiedad horizontal.
2.2.- en relación a las Comunidades de propietarios preexistentes a su entrada en vigor, como es el caso de la actora, se establece la aplicación preferente de la nueva normativa legal sobre "les normes de la comunitat o els estatuts que les regien, fins i tot si consten inscrites, sense que sigui necessari cap acte d'adaptació específica".
Sentados los anteriores presupuestos, fácticos y jurídicos, ya estamos en disposición de examinar los motivos de apelación aducidos por los demandantes, que vieron rechazadas en la instancia la totalidad de las pretensiones articuladas en el escrito rector del proceso:
1º Primer motivo: apreciación de la caducidad de la acción impugnatoria (alegaciones 1ª y 2ª).
Los recurrentes reprochan a la Sentencia de primer grado la vulneración del art. 207.3º y 4º LECivil y no les falta razón.
Desde el momento en que quedó resuelto, sin oposición por parte de la Comunidad interpelada, el tema relativo a la vigencia temporal de la acción entablada - primero en forma oral en la audiencia previa y posteriormente mediante Auto escrito obrante a los folios 252 y 253 por considerar de aplicación al caso el art. 425 LECivil -, el juzgado no podía volver a examinar esa cuestión, ni el pretendido defecto de procedibilidad por no estar los actores al corriente en el pago de las cuotas comunitarias (alegación 3ª). Se lo impedían poderosas razones de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E .) y respeto a la inamovilidad de las decisiones judiciales firmes (arts. 207.3 y 4 y 214.1º LECivil).
La estimación de este primer motivo deja expedita la vía para el examen del resto.
2º Segundo motivo: nulidad de cada uno de los acuerdos adoptados en las juntas de 6/3 y 14/5 de 2.008 bajo el número 1 del respectivo orden del día (alegaciones 4ª y 5ª).
Para abordar la cuestión enunciada debemos hacer las siguientes precisiones:
1º que al ser idénticos los motivos que justifican la petición de nulidad de cada uno de esos acuerdos, se van a tratar de manera conjunta.
2º que aunque en el escrito de demanda se hacía mención a otras deficiencias de corte menor (hecho 6º), el tribunal, por razones de congruencia, se limitará a examinar si concurren las causas de nulidad a que se refieren los recurrentes en su escrito de interposición.
3º doña Daniela carece de legitimación para impugnar el segundo de los acuerdos referidos, y el tercero de 20/11/08. Dejando al margen que desde un punto de vista económico, por el coeficiente asignado a su departamento, el nuevo sistema le resulta más beneficioso -no así a los otros recurrentes-, no podemos olvidar que: a.- fue debidamente convocada a las juntas de 14/5 y 20/11 de 2.008; b.- no compareció a ellas ni en persona, ni mediante representación; c.- no consta que se opusiera, en el plazo de un mes a que se refiere el art. 553-26.3 CCCat . a los acuerdos que ahora impugna, pues no consta como emisora de los documentos aportados bajo los números 10, 11 y 14 de la demanda.
Si ello es así, la sra. Daniela , de manera tácita, se adhirió a los citados acuerdos (art. 553-26.2.i.f. CCCat .), lo que la priva de legitimación para instar su anulación por aplicación de los arts. 111.8 CCCat. con carácter general y 553-31.2 CCCat. de modo particular.
Sentado lo anterior ya estamos en disposición de analizar cada uno de los defectos atribuidos a los acuerdos arriba reseñados:
1º.- Infracción de los arts. 553-21.4.a) y 553-25-1 CCCat. por tratarse, según los recurrentes sres. Agueda Alfonso , de temas que fueron aprobados por las respectivas juntas sin que estuvieran reflejados en el correspondiente orden del día.
La Sala no comparte este reproche por los motivos que a continuación se exponen:
a.- Es innegable que, en base al primer inciso del art. 553-25.1 CCCat ., los asuntos incluidos en el orden del día perfilan el marco indesbordable de actuación de la junta; en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.991 " siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, acordar o rechazar y lo que en efecto se decide en la Junta al respecto". La importancia de este requisito ha llevado a la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de junio de 2.010 a declarar como doctrina jurisprudencial que "la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios ." La jurisprudencia, en aplicación de la LPH, perfectamente extrapolable a la normativa autonómica, justifica este requisito y lo califica de esencial ( STS de 28/6/07 ). Así, y entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.004 establece que "la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (SS16 diciembre 1.987 y 26 de junio de 1.995)."
En definitiva, lo que se pretende evitar es que en la junta se discutan y, en su caso, se tomen decisiones sobre temas silenciados en el orden del día. Nada de esto ocurre en el asunto sometido a nuestra consideración: 1º en la convocatoria para la junta ordinaria de 6/3/08 ya se hacía mención en el primer punto del orden del día al "Estado de cuentas de 2007" y sobre este tema versó el primero de los acuerdos (folio 83) y 2º otro tanto ocurre con el primero de los acuerdos adoptados en la segunda junta impugnada, la extraordinaria de 14/05/08, relativo a la "Presentación y aprobación si procede, presupuesto rehabilitación fachada de las finca".
b.- Descartada la infracción del art. 553-25.1 CCCat ., corresponde ahora examinar si el respectivo orden del día cumplía con el requisito de claridad y detalle exigido por el art. 553-21.4 CCCat .
Para realizar este análisis debemos recordar que en esta materia no se exige un rigor formal desmedido que obligue en la convocatoria a recoger de manera exhaustiva y con detalle sumo todos y cada uno de los aspectos que puede presentar el asunto, este sí explicitado, que se va a tratar en la junta ( SsTS de 16/4/93 , 14/2/02 y 18 de marzo de 2.010 ).
Bajo esta premisa, la Sala considera que los recurrentes, a la vista del orden del día podían conocer a la perfección el ámbito objetivo de la respectiva junta: 1º bajo el epígrafe de "Estado de cuentas de 2007", y atendido que les fue remitida la información oportuna conforme al art. 553-21.5 CCCat. (documento 6 de la demanda y testifical sr. Cosme al minuto 5), ya podían comprobar que el reparto de ciertos gastos se iba a realizar en base al sistema de coeficientes el cual, por otro lado, es el que establece la Ley con carácter general y 2º en relación a la junta de 14 de mayo de 2.008 , los convocados a tratar sobre el tema de "Presentación y aprobación si procede, presupuesto rehabilitación fachada de las finca", ya debían conocer que el reparto del coste se iba a realizar según coeficiente de participación pues así se había discutido, en su presencia, ya en la junta de 13 de noviembre de 2.007 (folio 86 y testifical Don. Cosme al minuto 12).
2º.- Infracción del régimen de mayorías exigido por los arts. 553-3.4 y 553-25.2 CCCat.
Para desestimar este alegato será bueno diferenciar, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.008 , entre lo que supone: a.- una modificación de la cuota de participación, que necesariamente ha de recoger el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad (arts. 553-9.1.b y 553-7.2 CCCat), y que precisa de unanimidad (art. 553-3.4 CCCat . y STS de 30 de abril de 2.010 ) y b.- fijar de manera convencional un determinado sistema de reparto de gastos, sin alterar la cuota, que es lo que sucede en el asunto enjuiciado: se abandona el sistema de reparto igualitario para pasar a la participación proporcional según coeficiente. Para la adopción de estos acuerdos, netamente perjudiciales para quien hasta ese momento, a pesar de ostentar el 14,5% de coeficiente, había disfrutado de un reparto igualitario con el resto de vecinos, no se precisaba, ni la unanimidad, pues según argumentamos el título de constitución queda incólume, ni la mayoría cualificada del art. 553-25.2 CCCat . al no constar recogido en los estatutos el sistema de reparto igualitario. Si ello es así debemos concluir que:
a.- La junta es soberana para, en cualquier momento y mediante una mayoría simple como la concurrente en las juntas impugnadas (art. 553-25.5 CCCat ), alterar una decisión previa sobre el modo de reparto de los gastos comunes (art. 553-4.2 CCCat .).
b.- El sistema de reparto en función de la cuota de participación es el sistema que con carácter general instaura el legislador a partir de 1/7/06, incluso para Comunidades preexistentes, salvo modificación que no se ha producido (arts. 553-3.1.c, 553-4.1 y 553-45.1 CCCat.).
c.- Los recurrentes se aquietaron al acuerdo adoptado en la junta de 13 de noviembre de 2.007, sobre participación proporcional en los gastos de rehabilitación de fachada, lo que les deslegitima para impugnar el acuerdo consecuencia del anterior, el primero de la junta de 14/5/08.
3º Tercer motivo: nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 20/11/08 (alegación 6ª).
El rechazo del anterior motivo de apelación implica constatar la plena validez, y por ello eficacia jurídica, de los acuerdos comunitarios por cuya virtud: 1º se estableció un sistema de reparto de los gastos comunitarios por coeficientes abandonando el viejo sistema de reparto igualitario y 2º se aprobó el presupuesto de rehabilitación de la fachada de la finca por un importe de 57.969,4€.
Si ello es así, tal como asumen los apelantes en la sexta alegación del recurso, resulta obligada la desestimación de este tercer motivo: si los presupuestos sobre los que descansa el acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 20 de noviembre de 2.008 se han considerado conformes a Derecho, y no se ha denunciado ninguna irregularidad formal en relación a esta junta en el escrito de interposición, la decisión ahora impugnada no es más que el reflejo del derecho de la Comunidad a lograr su efectividad ante los tribunales conforme a los arts. 24.1º C.E. y 553-29 CCCat.
4º Cuarto motivo: imposición de costas de la primera instancia (alegación 7ª).
El último reproche que dirigen los actores contra la Sentencia de instancia, y que tratan de combatir por medio del recurso de apelación, es la imposición de las costas que sufren, por estricta aplicación del art. 394.1º LECivil .
Para abordar la resolución de este último motivo del recurso debemos recordar que la condena en costas, según reiterada jurisprudencia ( Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997 ), tiene como una de sus finalidades la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones como es el caso de DON Alfonso , DOÑA Agueda y DOÑA Daniela . Para que este criterio, que es el aplicado por la sentencia de instancia, pueda ser modificado es preciso que el caso presente dudas de hecho o de derecho calificables como serias (pár. 1º art. 394.1º LECivil ). A juicio de la Sala no concurre ninguna de esas excepciones.
Aunque los recurrentes se refieren indistintamente a "dudas de hecho y de derecho", debemos diferenciar unas y otros:
1º En relación a las primeras, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en fecha 12 de mayo de 2.010 establece las pautas para que las dudas de hecho puedan justificar la exención del pago de las costas al litigante que ve desestimadas sus pretensiones. Según esa resolución las dudas han de ser "serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)."
Partiendo de esta pauta interpretativa es claro que la fijación de los hechos a enjuiciar no planteaba en nuestro caso ningún problema especial y prueba de ello es el escaso acervo probatorio existente en las actuaciones reducido a: - una serie de documentos, cuya autenticidad no fue impugnada y - a la testifical del administrador de la finca que prácticamente no hace más que referirse al contenido de dicha documental.
2º Por lo que hace referencia a las dudas de derecho, es el legislador el que dispone en el art. 394.1.2º párrafo LECivil la pauta a tomar en consideración: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."
Si tenemos en cuenta que a) los recurrentes ninguna sentencia de contenido contradictorio invocan en su escrito, b) que la legislación aplicada llevaba ya varios años de vigencia y c) que la cuestión objeto del litigio no presenta especiales problemas de interpretación -de hecho el sistema de reparto por coeficientes es la regla en el derecho español-, llegamos a la conclusión de que no concurren serias dudas de derecho que justifiquen alejarse del criterio general en materia de costas.
Por todo lo que antecede, aunque el primer motivo de apelación es acogido, el rechazo del resto conduce a la confirmación de la sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de los recurrentes encaminadas a la revocación de la sentencia de primera instancia -que no han logrado- y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -según vimos al examinar el último de los motivos de apelación-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Alfonso , DOÑA Agueda y DOÑA Daniela conforme a lo dispuesto en el art. 394.1º LECivil al que se remite el art. 398.1º de la misma norma.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9 de la DA 15ª de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, los recurrentes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Alfonso , DOÑA Agueda y DOÑA Daniela contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.010 en los autos de juicio ordinario 166/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 29 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOS dicha resolución.
2º CONDENAMOS a DON Alfonso , DOÑA Agueda y DOÑA Daniela al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y a la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

