Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 609/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 609/2010-I
Procedencia:Juicio Verbal por obras de reparación nº 516/2009 del Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 327/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal por obras de reparación nº 516/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de D/Dª. Isidora , contra D/Dª. TIENDAS NIETO, S.L. y CRISTALERIAS NIETO, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20/11/2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECISIÓ
Disposo la finalització del procés instat per Doña. Isidora contra TIENDAS NIETO, SL, i CRISTALERÍAS NIETO, SA, per satisfacció extraprocessal de l'objecte litigiós. Imposo el pagament de les costes del plet a la part demandada.
Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel.lació, que s'ha de preparar en el termini de CINC DIES des de la seva notificació, amb consignació de 50 € en el compte del Jutjat.
Així ho mano i ho signo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Isidora presenta demanda de juicio verbal contra TIENDAS NIETO S.L. y contra CRISTALERÍAS NIETO S.A. interesando se condene a las demandadas solidariamente, o en su caso, a la que de ellas estime responsable, a arreglar en el plazo de 15 días, las deficiencias en el domicilio de la demandante principal, dejando el marco de la ventana que presenta manchas y las dos persianas en el estado normal para el que fueron contratadas; subsidiariamente, y para el caso que los demandados no quieran cumplir con dichas reparaciones o rectificaciones de su mala ejecución, se retorne a la actora el importe abonado de 1.256,12 euros, en cuyo caso, se reclaman los intereses desde la interpelación judicial, con condena en costas a las demandadas.
En el acto de la vista, la parte demandante modifica su demanda en el sentido de considerar que el tema de la mancha ya está solucionado pero respecto de las dos persianas, entiende que no están bien reparadas por cuanto las lamas son demasiado largas por lo que considera que aunque el perito las reparó no están bien reparadas.
La parte demandada se opone a la demanda presentada, en cuanto a TIENDAS NIETO S.L., opone la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto los trabajos por los que reclama la demandante fueron ejecutados cinco años antes de que esta mercantil fuera creada, sin que exista vinculación jurídica entre TIENDAS NIETO S.L. y la actora.
Reconoce que en el año 1.999 CRISTALERÍAS NIETO S.A. realizó estos trabajos pero alega que la garantía de 10 años es por la calidad del aluminio y de los cristales, alegando que, en cuanto al tema del funcionamiento de las persianas, no se halla dentro de esta garantía adicional sino al plazo de garantía ordinaria de 2 años, y respecto de las tres cuestiones, no se trata de deficiencias de montaje, de instalación o de fabricación sino de deficiencias de uso o derivadas del paso del tiempo.
Y añade que, conforme a la legislación de consumidores o usuarios, no procede como petición subsidiaria la resolución del contrato.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada TIENDAS NIETO S.L., por cuanto ambas empresas pertenecen al mismo grupo empresarial, los propietarios y el administrador son los mismos, el domicilio social lo tienen en naves colindantes y sus objetos sociales son complementarios, desestima la excepción de caducidad de la garantía pues la cláusula que establece una garantía de 10 años no permite establecer si este plazo de garantía se refiere sólo al material o a éste y a la instalación; y finalmente, en cuanto a las deficiencias, considerando que las mismas se han subsanado durante el procedimiento, entiende que nos hallamos ante un caso de satisfacción extraprocesal del objeto del proceso, el correcto funcionamiento de las dos persianas litigiosas, por lo que, en virtud del artículo 22 de la L.E.C ., dispone la finalización del proceso, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de TIENDAS NIETO S.L. y de CRISTALERÍAS NIETO S.A. interpone recurso de apelación en el que insiste en la existencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de TIENDAS NIETO S.L. pues esta mercantil fue creada en el año 2.004 por lo que la única responsable del suministro e instalación de los elementos y, por tanto, la única legitimada es CRISTALERÍAS NIETO S.A.; en cuanto a la satisfacción extraprocesal del objeto del proceso, alega, en síntesis, que la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal constituye una figura de disposición de las partes sobre el mismo, pudiéndose producir sólo a instancia de parte, habiendo vulnerado las normas procesales la sentencia de primera instancia al no valorar ni pronunciarse sobre las peticiones de las partes; y finalmente, que el fallo decreta la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal, no hay pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de los pedimentos de las partes, por lo que, en consecuencia, no cabe pronunciamiento alguno en materia de costas.
En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte una nueva por la que se desestime la demanda, con total absolución de las demandadas.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte demandada opone la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada TIENDAS NIETO S.L.
En efecto, de la certificación del Registro Mercantil aportado por la parte actora como documento 5 de la demanda, al folio 15, se desprende que la demandada TIENDAS NIETO S.L. fue constituida en fecha 30 de julio de 2.004, en fecha muy posterior a la instalación de las ventanas de carpintería de aluminio y de las persianas encargadas en su día por la demandante, según presupuesto de 30 de noviembre de 1.998 y factura de 31 de marzo de 1.999 a la sociedad NIETO S.A., que debe entenderse a CRISTALERÍAS NIETO S.A., compañía que inició su actividad en fecha 2 de marzo de 1.988, sin que pueda atribuirse legitimación pasiva a la codemandada TIENDAS NIETOS S.L. por el hecho de tener el mismo administrador, objetos sociales complementarios y tener su domicilio social en naves industriales colindantes, pues las referidas compañías tienen personalidad jurídica propia e independiente la una de la otra, sin perjuicio que pertenezcan a un mismo grupo empresarial.
Por ello, cabe estimar la excepción planteada y absolver a la demandada TIENDAS NIETO S.A.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la declaración de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal que contiene la sentencia apelada.
Así, el juzgador de primera instancia considera que durante el proceso se ha producido una satisfacción extraprocesal por lo que declara la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal del objeto litigioso, con costas a la demandada.
Consideramos que en modo alguno estamos ante una satisfacción extraprocesal, pues ésta no se ha producido por cuenta del demandado, sino que ha sido el perito designado por la parte demandada, quien, personado en el domicilio de la actora, ha reparado las presuntas deficiencias.
Por ello, si durante la pendencia del proceso, el perito designado por la parte demandada, acude al domicilio de la actora y repara, ello no puede tener influencia en el fallo, sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta en trámite de ejecución de sentencia.
Es decir, las sentencias deben dictarse, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, atendiendo al estado de las cosas en el momento de la demanda, según los artículos 411 y 413 de la L.E.C ., sin perjuicio de que pueda producirse una satisfacción extraprocesal (que, en este caso, no se ha producido), y de que, como se ha señalado, los cambios o cumplimientos parciales se pueden tener en cuenta en la ejecución.
Por ello, debemos analizar si en el momento de presentarse la demanda existían las deficiencias puestas de manifiesto por la parte actora.
Y valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, lo que sucede en el presente caso es que, teniendo en cuenta que la instalación de las ventanas de carpintería de aluminio y de las persianas se realizó en el mes de marzo de 1.999, y recordemos que la demanda se presentó el día 27 de marzo de 2.009, consideramos que la parte demandante no ha acreditado que nos hallamos ante defectos o vicios constructivos imputables a la empresa instaladora.
En este sentido, la parte demandante no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que las presuntas deficiencias que fueron reparadas por el perito de la demandada eran imputables a la demandada por defectos de instalación, pues la única prueba pericial practicada en este procedimiento ha sido practicada a instancia de la parte demandada y de dicha pericial, se desprende que las deficiencias que presentaba el marco de aluminio de una ventana y dos persianas, y que han sido reparados por el propio perito, eran defectos derivados del mero uso y del transcurso del tiempo.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, dictar la presente desestimando la demanda.
CUARTO.- Al desestimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, conforme al artículo 394 de la L.E.C.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades TIENDAS NIETO S.L. y CRISTALERÍAS NIETO S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona, en el Juicio Verbal número 516/2.009 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por DOÑA Isidora contra las mercantiles TIENDAS NIETO S.L. y CRISTALERÍAS NIETO S.A., absolviendo a ambas demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio verbal seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

