Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 414/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00327/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2010 0100935
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2010
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: JESUS MIGUEL ROCHA MERCHAN
Apelado: DIRECCION GENERAL DE TRAFICO
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NÚM. 327/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 414/11 =
Autos núm. 210/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =
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En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Julio de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 210/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata , siendo parte apelante, la entidad demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PASEO000 NÚM. NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Guisado González, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rocha Merchán, y, como parte apelada, la demandada, DIRECCION GENERAL DE TRAFICO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , con la representación que de la misma por Ley ostenta tanto en la instancia como en la alzada el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 210/10, con fecha 31 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Milagros Guisado González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 , Nº. NUM000 , frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO- MINISTERIO DEL INTERIOR-, y en consecuencia, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.
Procede la condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la comunidad demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del organismo demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Julio de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 210/2.010, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en PASEO000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres), contra la Dirección General de Tráfico, Ministerio del Interior, se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Comunidad de Propietarios del Edifico sito en el PASEO000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres)- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por aplicación indebida o por inaplicación de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura (Ley 8/1.997, de 18 de Junio ), de la Ley de Economía Sostenible (Ley 2/2.011, de 4 de Marzo ), de la Ley de Accesibilidad de Minusválidos de Extremadura (Ley 8/1.997, de 18 de Junio ), de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por aplicación indebida o por inaplicación de la Ley 2/2.011, de 4 de Marzo (Ley de Economía Sostenible, en su Sección Tercera , de la Movilidad Sostenible), y, finalmente, la aplicación indebida sobre la embargabilidad de los Bienes Patrimoniales y la infracción de la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1.998, de 15 de Julio . En sentido inverso, el Abogado de Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima en su integridad la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como las disposiciones normativas específicas que se citan en el Escrito de Interposición del Recurso. En este sentido, forzoso es reconocer que la Impugnación deducida por la parte demandante por mor del Recurso de Apelación interpuesto carece de firmeza en su planteamiento ante una Fundamentación Jurídica (aquella en la que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) que resulta jurídicamente irreprochable, hasta el extremo de puede aseverarse que el error de valoración que se alega es inexistente ante una apreciación probatoria objetivamente acertada. Y al hilo de estas consideraciones iniciales, convendría señalar que esta Sala no desconoce el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones del Recurso, alegaciones que, en un elevado porcentaje de su contenido, carecen de relevancia, por cuanto que, reproduciendo los Fundamentos de Derecho de la Demanda, se refieren a cuestiones que no solo no han sido discutidas en este Proceso, sino que han sido reconocidas por la parte demandada, como así ha sido admitido el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante de instalar el ascensor -o elevador- en el edificio en virtud y con fundamento en la normativa legal que ha citado la parte apelante, de tal modo que el único motivo de oposición que ha esgrimido la Administración Pública demandada ha consistido, llanamente, en la imposibilidad de que el ascensor se instale en el local comercial, sin número de gobierno, situado en la planta baja del edifico, sito en el PASEO000 de Navalmoral de la Mata, propiedad del Estado y cuyo uso lo tiene conferido la Dirección General de Tráfico, por ser un bien de dominio público y, en consecuencia, de imposible enajenación, único lugar que, para la instalación de ese servicio comunitario, contempla la Comunidad de Propietarios demandante.
CUARTO.- Atendiendo al contenido de las específicas alegaciones de este primer motivo del Recurso, convendría indicar que, sobre la posibilidad (que, ciertamente, admite la Sentencia recurrida) de que exista otra opción alternativa para la instalación del aparato elevador en otro lugar del edificio, tal aseveración no constituye, ni un razonamiento equivocado, ni una apreciación errónea de la prueba. Convendría señalar, no obstante, que este argumento se ofrece en los Razonamientos Jurídicos de la Sentencia recurrida después de justificar el motivo esencial de la desestimación de la pretensión articulada por la parte demandante, que viene conformado por la inalienabilidad de los bienes de dominio público (el local comercial donde se pretende la instalación del ascensor, es, incuestionablemente, un bien demanial), siendo, pues, irrelevante la superficie que se ocuparía (3,60 metros cuadrados) en relación con la superficie total del local comercial (251 metros cuadrados) o la situación de ese espacio dentro del propio local. En cualquier caso, es cierto que existe, al menos, otra opción para la instalación del elevador, opción que se reconoce en el propio Informe Pericial presentado por la parte actora junto con su Escrito de Demanda, señalado como documento con el número 37, emitido por el Arquitecto D. Darío , donde se evalúa el lugar "idóneo" para la instalación del ascensor (lo que ya indica que existen otros lugares, quizá menos idóneos a este fin, pero existentes) y, específicamente, admite la posibilidad de la instalación del ascensor en el lado opuesto de las escaleras, a su izquierda; cuestión distinta es que esta solución fuera más gravosa, de ejecución más complicada, con mayor dificultad técnica, más incómoda para los vecinos o de mayor coste económico.
La parte apelante, en esta sede recursiva, alega, en segundo lugar, que el local comercial donde se pretende la instalación del ascensor va a dejar de servir o de estar destinado al servicio de garaje de la Dirección General de Tráfico de la Guardia Civil, ya que existía proyectado su traslado a otro edificio de reciente construcción. La alegación es, indudablemente, cierta, mas no justifica la virtualidad -en el momento presente- de la pretensión que la parte apelante ejercita en la Demanda, por cuanto que, ahora, en la actualidad, el local comercial sigue afectado al uso y servicio público y es de utilidad pública, por lo que sigue siendo un bien de dominio público. En el momento en el que se produzca su desafectación, no cabe duda de que la pretensión de la parte apelante sería viable (incluso así se reconoce por la propia parte demandada), lo mismo que podría serlo si se tratara de un bien patrimonial de la Administración. Pero es lo cierto que -como decimos- ahora, en el momento presente, el local comercial sigue afecto o sometido a su utilidad pública y, por tanto, es inalienable, porque la desafectación (incluso, el traslado de las propias dependencias de la Dirección General de Tráfico) aun no se ha producido, con independencia de los anuncios que pudieran haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado; como tampoco debe olvidarse que el propio artículo 132 de la Constitución Española protege el dominio público estableciendo, en su primer apartado, que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
Y es que convendría significar que la pretensión que la parte actora ha ejercitado en la Demanda no supone, en rigor, la constitución de una servidumbre sobre el local comercial perteneciente a la Administración del Estado, ni siquiera considerando los preceptos de la Ley sobre Propiedad Horizontal que cita la indicada parte en la Demanda. La servidumbre es, por definición, un derecho limitativo del dominio, de modo tal que el propietario del predio sirviente, si bien debe sufrir la carga del gravamen, conserva la íntegra propiedad de su finca (piénsese, por ejemplo en la obligación de permitir el paso por la finca cualquiera que fuere el objeto de tal paso). Sin embargo, en el presente caso, lo que se persigue es una "expropiación" (y nos referimos a este término en su sentido gramatical, no en su acepción administrativa), en la medida en que, en función de un interés comunal -de la Comunidad de Propietarios-, se pretende la ocupación de manera definitiva y permanente de un espacio superficial de la finca urbana propiedad de la Administración Pública demandada a cambio de su precio; es decir, se trataría de una auténtica venta o enajenación, que, en el presente caso, se torna imposible al tratarse de un bien de dominio público.
Por tanto, a la Comunidad de Propietarios demandante le caben dos opciones: bien esperar a que se produzca la completa desafectación del bien a la utilidad pública o interés social al que sirve, o bien ejecutar la instalación del ascensor a través de otra solución arquitectónica distinta a la que ha postulado en este Juicio, que no implique inalienabilidad alguna de parte del local comercial propiedad de la Administración Pública, al tratarse -como venimos diciendo- de un bien de dominio público.
No se estima correcto que la Comunidad de Propietarios demandante impute mala fe a la Administración Pública propietaria del local comercial por no permitir voluntariamente la ocupación de la superficie del mismo que se precisa para la instalación del ascensor, en la medida en que esa oposición se ampara en la propia ley y en los caracteres -o principios- que definen el demanio; es decir, la oposición a la pretensión ejercitada en la Demanda se concreta, exclusivamente, en que el local constituye un bien de dominio público, de modo tal que no puede venderse la superficie del mismo que se interesa hasta tanto el referido bien no quede desafectado del uso, utilidad o servicio públicos al que se encuentra sometido.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte actora apelante esgrime la infracción de precepto legal por aplicación indebida o por inaplicación de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura (Ley 8/1.997, de 18 de Junio ), de la Ley de Economía Sostenible (Ley 2/2.011, de 4 de Marzo ), de la Ley de Accesibilidad de Minusválidos de Extremadura (Ley 8/1.997, de 18 de Junio ), de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española. Pues bien, el motivo resulta radicalmente inadmisible cuando, por la propia Administración Pública demandada, se ha reconocido en todo momento la oportunidad de la instalación del ascensor en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, hasta el extremo de que la oposición articulada a la pretensión ejercitada en la Demanda lo es por motivo legal (o, expresado con otros términos, por imposibilidad legal, incluso constitucional), dado que el local comercial que se pretende ocupar para instalar el elevador es un bien de dominio público, siendo ésta la única y exclusiva cuestión que podría ser discutida en este Proceso, pero no la oportunidad de que se instale el ascensor ni la aplicación de las normas legales a las que se refiere la parte apelante en este segundo motivo de la Impugnación.
En este sentido, las normas legales que invoca la parte apelante no se contraponen ni se encuentran en un plano inferior respecto a las que contemplan el régimen, la naturaleza jurídica y la protección de los bienes de dominio público (artículo 5, apartados 1 y 3, de la Ley 33/2.003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; artículo 155.1 .a) y artículo 6 de ese mismo Texto Legal; y artículo 132 de la Constitución Española); sino que se trata de normas que no entran en ningún tipo de conflicto, cuando, simplemente, la condición de un bien demanial, en función de su interés general, común y colectivo, no es susceptible de enajenarse, salvo que hubiera quedado desafectado.
El artículo 49 de la Constitución Española (en sede de Principios Rectores de la Política Social Económica) no ostenta un rango superior, en el seno de la propia Constitución Española, sobre el artículo 132 de la Norma Fundamental. Confrontar ambos preceptos constituye un planteamiento abiertamente equivocado y en absoluto puede acogerse. El artículo 49 es una declaración de principio dirigida a los poderes públicos para que, entre otros postulados, realicen y fomenten una política de integración de las personas disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas, y el artículo 132 de la Constitución Española reconoce la protección del dominio público amparada en el interés general y consagra sus principios definidores de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; por tanto, este último precepto no merma ni difumina ningún Principio Rector de la Política Social y Económica. Pero es que, incluso, menos aun se advertiría en este caso, donde el local comercial propiedad de la Administración del Estado quedará desafectado cuando deje de servir al fin (utilidad pública) al que ahora se destina, y también porque el ascensor que se pretende instalar puede tener otra ubicación física distinta en el propio edificio, preservando la naturaleza de local comercial como bien de dominio público.
En ningún momento (ni por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, ni por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), se ha negado el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante de instalar el elevador; lo que sucede es que, en la forma en la que se pretende la instalación del ascensor, tal pretensión confronta con la esencia de un bien (de dominio público) protegido en su propia naturaleza que sirve al interés general.
Por los mismos motivos y por las razones jurídicas que ya han quedado puestas de manifiesto en esta Resolución (que se dan por reproducidas en esta sede a fin de evitar reiteraciones innecesarias), no existe vulneración alguna de los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española, ni tampoco del artículo 19 de la misma Norma Fundamental (referido, en el inciso inicial de su primer párrafo, a que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia, lo que nada tiene que ver con lo que es objeto de discusión en este Juicio); preceptos que no pueden sustraerse de su propio contexto constitucional para defender o justificar una postura sustantiva que no encuentra amparo jurídico ante la protección que, tanto la Constitución Española como la Ley, dispensan a los bienes de dominio público.
SEXTO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por aplicación indebida o por inaplicación de la Ley 2/2.011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible , en su Sección Tercera, sobre la Movilidad Sostenible. En el motivo, la parte actora apelante vuelve a insistir sobre los mismos postulados ya examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes. No existe en modo alguno la infracción legal que se alega, sobre todo cuando -se reitera- en todo momento se ha reconocido el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante de instalar el elevador en el edificio, pretensión que se ampara en la normativa legal que cita la parte apelante; pero existe la imposibilidad física y jurídica de su instalación ocupando un bien de dominio público que no se encuentra desafectado. Es decir, la oposición a la tan repetida pretensión estriba en una causa de imposibilidad de acometer la obra de instalación del elevador en la única forma que admite como posible la parte actora, ya que el local comercial es un bien de dominio público.
SEPTIMO.- Finalmente, tampoco existe la infracción legal que se alega como último motivo de la Impugnación por indebida aplicación sobre la embargabilidad de los Bienes Patrimoniales, ni se ha visto vulnerada la Sentencia del Tribunal Constitucional que cita la parte apelante 166/1.998, de 15 de Julio . La desestimación de este último motivo del Recurso de Apelación no presenta ningún tipo de dificultad jurídica desde el momento en que encuentra un claro error de planteamiento, por cuanto que el local comercial propiedad de la Administración del Estado, donde se pretende la instalación del elevador, es un bien de dominio público estatal, es decir, no es un bien "patrimonial", bienes patrimoniales que se encuentran sometidos a un régimen jurídico distinto al de los bienes de dominio público.
En definitiva, el local comercial controvertido constituye un bien de dominio público estatal, sujeto o sometido a una patente utilidad pública y al servicio público del Estado y, por tanto, es inalienable, imprescriptible e inembargable. El interés particular tiene que estar, necesariamente, subordinado al interés público general, que es el que preside la naturaleza del dominio público y los principios -constitucionalmente reconocidos- que lo definen.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL PASEO000 , NUMERO NUM000 , DE NAVALMORAL DE LA MATA (CACERES) , contra la Sentencia 50/2.011, de treinta uno de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 210/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

