Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 408/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 327/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2011

CORUÑA Nº 1

ROLLO 408/11

S E N T E N C I A

Nº 327/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO- SR. MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a quince de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000067 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2011, en los que aparece como parte demandado-apelante, Mario , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. MARÍA-JOSÉ SAJURJO PAN, y como parte demandante-apelada, "FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE VARELA MIRAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 15-4-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A., representada por el Procurador DON RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, contra DON Mario , representado por la Procuradora DOÑA INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, debo condenar y condeno a DON Mario a que abone a la entidad financiera EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A. el importe de tres mil cuatrocientos ochenta euros con dieciocho céntimos (3.480,18), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, corresponde a su abono a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por la FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C.S.A. contra el demandado D. Mario , en reclamación de la suma de 3480,18 euros, dimanantes del contrato de reconocimiento de deuda de 29 de junio de 2007 y vencimiento el 31 de diciembre de 2008, presentándose la demanda el 5 de febrero de 2009.

Seguida dicha reclamación inicialmente como procedimiento monitorio, opuesto el demandado al requerimiento de pago, continúo la tramitación de dicha pretensión pecuniaria por los cauces del juicio verbal, dictándose sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, que estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: El primer motivo de apelación se funda en la falta de prueba de la cantidad adeudada y la ausencia de causa.- Como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SSTS de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010 ). Y, en este caso, figura además como causa de la obligación préstamo.

Por otra parte, la novación firmada el 29 de junio de 2007, respeta la normativa de la Ley de Crédito al Consumo, en su redacción vigente a la firma del mismo, figurando el número e importe de los plazos, así como capital amortizado y la parte correspondiente a intereses, así como el T.A.E. al tipo del 12,68%.

Dicho contrato aparece firmado por el demandado, con lo que no ofrece duda que queda vinculado contractualmente con la actora y es obligación suya hacer honor al compromiso contraído ( art. 1091 del CC ).

Es necesario dejar constancia de que el hecho de que un documento se halle firmado por un litigante supone que, con la plasmación de su signo gráfico, se asume su cuerpo escrito, o dicho de otra forma su contenido negocial. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que, si no se quiere que desaparezca toda eficacia y seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de dicho signo gráfico con la autenticidad del cuerpo escrito que le precede, sino que simplemente tal prueba ha de prevalecer mientras no se desvirtúe mediante otras pruebas convincentes ( STS 14-5-1928 , 7-7-1943 , 21-6-1945 , 5-5-1958 , 21 de diciembre de 1967 , 20-2-1978 , 17 febrero 1992 , 23 de septiembre de 1997 entre otras ), es decir que la firma del documento implica la asunción de su contenido, salvo que se justifique que el mismo fue variado, se alteró o dejó sin efecto, carga de la prueba que corresponde a la parte que lo impugne.

En este sentido, entre las más recientes, la sentencia de la Sala Primera de 8 de marzo de 1996 atribuye igualmente, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que "la firma estampada ha de admitirse como presunción «iuris tantum» de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967 ".

Es por ello, que si la parte demandada reconoció adeudar la suma reclamada, asumiendo dicha deuda con su firma, comprometiéndose a devolverla en 18 plazos con un interés retributivo del 12% y T.A.E. del 12,68% es evidente que cabe exigírsele el cumplimiento de tal obligación, so pena de dejar los contratos válidamente celebrados al arbitrio de una de las partes contratantes, con violación de lo normado en el art. 1256 del CC .

TERCERO: Vulneración de la Ley de Usura .- Tampoco tal motivo de apelación ha de correr mejor suerte que el anterior. Conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 se será nulo, por usurario, todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, mas un interés del 12% pactado no puede considerarse inserto en la mentada Ley. Es más la propia Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, vigente a la data de los presentes hechos, hoy derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio , establece para los créditos en cuenta corriente, que no es la operación que nos ocupa, según su artículo 19, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, siendo por lo tanto legítimo un interés de 12,5% para el 2007 y 13,75% para el 2008, con lo que es evidente que el interés remuneratorio aplicado no es usurario.

CUARTO: Impugnación de los intereses moratorios.- Se reclaman por tal concepto 293,60 euros, y se señala en la demanda que se procede de tal forma en ejecución de lo pactado en la cláusula 20 del contrato ( ver hecho quinto de la demanda ), pues bien difícilmente se puede exigir el cumplimiento de la misma cuando no se aporta a los autos el documento contractual en el que aparece pactada y además avalada por la firma del demandado. Si son abusivas las cláusulas que adolezcan de concreción, claridad y sencillez, evidentemente no podrá tenerse en cuenta una cláusula con respecto a la cual no se aporta el contrato en el que se encuentra inserta, máxime además cuando, pese el requerimiento de la contraparte, la actora no explica los cálculos de dónde proviene tal suma, pues si sobre el interés retribuido pactado, que viene incluido en cada plazo de amortización, se añade un interés de un 14% moratorio, el real aplicado sería superior al 26%, pero lo cierto es que no sabemos de que cálculos y cláusulas se parte para reclamar aquélla suma. Es significativo al respecto que, en el numeral tercero del escrito de oposición al recurso, se siga sin explicar de dónde resulta tal suma y qué concretos cálculos la avalan. Es obvio que el consumidor tiene un indiscutible derecho a conocer de donde proviene la cantidad que, por tal concepto, se le reclama en la demanda rectora de este proceso. Y si la propia entidad actora no es capaz de darla, desde luego la presente demanda no puede obtener el refrendo de su acogimiento. íntegro como se postula.

Conforme al art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación ,

las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

Por todo lo cual se deja sin efecto la reclamación por tal concepto.

Por último, señalar que no se está exigiendo anticipadamente los intereses remuneratorios no vencidos, toda vez que a la fecha de la demanda ya habían trasncurrido todos los plazos de amortización de la deuda ( 31 de diciembre de 2008 ) derivada de la financiación suscrita.

Por todo ello procede estimar la demanda por la suma de 3186,4 euros ( 3480,18 - 293,60 ).

QUINTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en el art. 398 LEC, ni tampoco de las de primera instancia ( art. 394 del referido texto legal ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debo revocar y revoco en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, fijando la suma adeudada en la cantidad de 3186,4 euros, con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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