Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 241/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00327/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 241 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1276/2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID a los que ha correspondido el Rollo 241/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE MADRID, representada por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. FCO. JOSÉ Mª GALLEGO PÉREZ, y como apelada Dña. Aurora , representada por la procuradora Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA, y asistida por el Letrado D. LUIS MARTÍNEZ MORENO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid contra D. Aurora absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la Comunidad actora al pago de las costas causada en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE MADRID, al que se opuso la parte apelada Dña. Aurora , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra doña Aurora , pretendía la condena de la demandada al pago de 7.957'48 €, en concepto de cuotas de contribución a los gastos comunes que soporta la demandada como propietaria del piso bajo interior izquierda del inmueble, devengadas entre Noviembre de 2003 y Septiembre de 2004, descontando un pago realizado a cuenta, habiendo manifestado doña Aurora su oposición al pago de lo debido por discrepar del coeficiente de participación que se le atribuye en la propiedad común, y para cuya revisión aquélla interpuso demanda de juicio ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, bajo el número 691 de 2002 .
La demandada se opuso a la pretensión, y planteó cuestión prejudicial civil, por razón del procedimiento ordinario coexistente antes referido, que tiene por objeto la modificación de la cuota de participación en los elementos comunes correspondiente al piso de su propiedad.
Mediante auto de 16 de Diciembre de 2005 se dispuso la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad civil, alzándose la suspensión en 13 de Marzo de 2009, una vez firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en 21 de Noviembre de 2008 , que definitivamente resuelve el litigio promovido por doña Aurora contra la Comunidad.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia explica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo definitivamente el procedimiento instado por doña Aurora y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, bajo el número 691 de 2002 , en cuya virtud se decretó la suspensión del presente juicio por prejudicialidad civil, declara la modificación del coeficiente de participación en los elementos comunes correspondiente al piso de doña Aurora , que hasta entonces lo era del 10%, pasando a ser del 4%, entendiendo que se trata de una declaración de nulidad de las cuotas de participación anteriormente asignadas a los copropietarios, lo que implica que la cantidad que es objeto de reclamación en el presente juicio ha de ajustarse al expresado 4%. Y como quiera que la demandada ha satisfecho previamente una cantidad superior a la resultante de aplicar ese porcentaje de participación, se desestima la demanda, condenando a la Comunidad al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad demandante, alegando que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, asignando un nuevo coeficiente de participación al piso propiedad de la demandada, no declara que esa asignación tenga efectos retroactivos, por lo que sólo es de aplicar a partir de la fecha de la sentencia. Y que en el presente caso, doña Aurora no impugnó los acuerdos adoptados en la Junta cuantificando su cuota de contribución con arreglo al coeficiente anterior, impugnación además que ni siquiera podría haber planteado por no hallarse al corriente en los pagos, de forma que los expresados acuerdos han quedado subsanados por el transcurso del plazo previsto en el art. 16.1 L.P.H .
Añade que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica, con infracción del art. 9.3 C.E ., considerando que la demandada nunca impugnó ni cuestionó los acuerdos sobre liquidación de sus cuotas de contribución ajustadas al coeficiente de participación del 10%.
Que la norma del art. 5 L.P.H . sobre determinación de las cuotas de participación en elementos comunes no tiene carácter imperativo, y puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios o por resolución judicial, de igual forma que es impugnable el acuerdo sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación (art. 18.2 L.P.H .), lo que significa que los acuerdos adoptados al respecto tienen carácter ejecutivo, hasta tanto el copropietario afectado promueva la impugnación, cuya carga soporta.
CUARTO.- Asiste la razón al apelante cuando se refiere al carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados en Junta, invocando el principio de seguridad jurídica, que en definitiva constituyen dos aspectos de un argumento único sobre el que se estructura todo el recurso. Y que consiste en la obligatoriedad de los coeficientes de participación en los elementos comunes obrantes en el título constitutivo hasta el momento en que se promueva su impugnación en forma.
No cabe tampoco duda de que el art. 5 L.P.H ., para la determinación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, permite la aplicación de criterios diversos, de modo que las cuotas pueden definirse por el propietario único del edificio antes de iniciar su venta por pisos, por acuerdo de los copropietarios, por resolución judicial o por laudo. Igualmente, que resulta posible su modificación en cualquier momento mediante acuerdo unánime de los copropietarios, o en su defecto por resolución judicial.
Ahora bien, siendo cierto cuanto antecede, en nada afecta a las conclusiones de la sentencia que se apela, atendiendo a la dinámica de los siguientes hechos:
- En el año 2002, es decir, con anterioridad al devengo y a la liquidación de las cuotas de comunidad objeto del presente litigio, doña Aurora presentó demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, solicitando la modificación de las cuotas de participación en el edificio.
- En Noviembre de 2004, la Comunidad de Propietarios interpuso la demanda que principia este procedimiento, reclamando las cuotas devengadas entre Noviembre de 2003 a Septiembre de 2004.
- Mediante auto de 16 de Diciembre de 2005, se acordó la suspensión del juicio en la primera instancia, razonando que "puesto que la reclamación que se ejercita en el presente procedimiento es de cuotas por derramas calculadas conforme a la cuota de participación en elementos comunes y el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 64 tiene por finalidad que se declare la nulidad de dichas cuotas modificándose el título, no cabe duda de que para resolver sobre el objeto de este litigio es necesario pronunciarse sobre la cuota de participación de la demanda, y tal cuota está siendo objeto de determinación en otro procedimiento, de cuyo resultado dependería la deuda de la demandada, por lo que se da el supuesto de hecho del art. 43 L.E .c.".
Dicho auto fue consentido por ambas partes.
QUINTO.- Precisamente la expresada declaración de prejudicialidad civil está poniendo de manifiesto que la pretensión del presente juicio, para reclamación de cuotas de comunidad devengadas en los años 2003 y 2004, está sujeta al resultado de un previo procedimiento iniciado en el año 2002, sobre modificación de las cuotas de participación obrantes en el título constitutivo. Pues el art. 43 L.E .c. declara que existe prejudicialidad civil "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente", lo que trasladado al presente supuesto, significa que para liquidar y resolver sobre la deuda contraída por doña Aurora en los años 2003 y 2004 resultaba imprescindible la previa determinación de su cuota de participación, pendiente de controversia ante el Juzgado de Primera Instancia número 64.
Siendo firme y definitiva la sentencia dictada en aquél otro procedimiento, asignando a la vivienda propiedad de la demandada una cuota o porcentaje de participación del 4%, tal decisión despliega efectos en el presente juicio, debiendo ajustarse el cálculo de su contribución a los gastos comunes para los ejercicios 2003 a 2004 al pronunciamiento del pleito preexistente, que motivó la suspensión del presente juicio. La expresada sentencia firme, pronunciándose sobre la cuestión común a ambos pleitos, prejuzga y predetermina el resultado del presente litigio, que ha de sujetarse a lo acordado en aquélla.
La argumentación del apelante, para que prevalezca la liquidación practicada por la Comunidad para los ejercicios 2003-2004 (ajustada al 10%), en detrimento de la liquidación resultante del juicio ordinario iniciado en el año 2002 (ajustada al 4%), es del todo incompatible con la prejudicialidad civil declarada mediante auto de 16 de Diciembre de 2005, resolución que fue consentida por la Comunidad y devino firme.
En ese sentido tiene declarado esta Sala en S. 21.Oct.2003 que cabe apreciar prejudicialidad "cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( S.T.S. 17-5- 1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( S.T.S. 30-10 , 25-11-1993 y 27-10- 1995).
Siguiendo el criterio de nuestras sentencias de 26-4-99 , 21-5-99 , y 21-1-2002 podemos decir que la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia. Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad. Cuando se trata de cuestiones prejudiciales homogéneas decididas por otro juez, o por el mismo a través de acumulación de autos, se impone la cosa juzgada positiva de la sentencia prejudicial no acumulada, y de ella debe partirse para construir el fallo ulterior, pero sin que se altere la jurisdicción".
Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, bajo el número 1276 de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
