Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 172/2011 de 15 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00327/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 172 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a quince de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1288/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 172/2011, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la procuradora Dª ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ, y como apelado ANGEL LORENZO MARTINEZ SA, representado por la procuradora Dª ALEJANDRA GARCIA- VALENZUELA PEREZ, e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., representado por el procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Dª ALEJANDRA GARCÍA VALENZUELA PÉREZ en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA y ÁNGEL LORENZO MARTÍNEZ S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN S.A.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de las costas procesales causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia recurrida se rechaza la demanda interpuesta, conjuntamente, por la compañía aseguradora y su asegurada, contra la sociedad de distribución eléctrica, por los daños que se ocasionaron a las mercancías almacenadas en la cámara frigorífica - y a ella misma -, que la segunda tiene instalada en su local de la Avenida Retamas 6 de Alcorcón el día 24 junio 2009, como consecuencia de una anomalía en el suministro eléctrico; porque se estima en dicha resolución, que no han sido debidamente demostrada la relación causal necesaria entre la acción dañosa atribuida a la demandada y el resultado producido, pues el informe pericial practicado en el juicio sólo demuestra que el perito examinó el objeto del siniestro con más de un mes de retraso sobre la fecha en que tuvo lugar, y, además, su informe no deriva de apreciaciones propias sino de referencias obtenidas de terceros, sin que llegase a aclarar en qué consistió la alteración del fluido eléctrico. Por otra parte, la prueba testifical practicada tampoco aclara la discrepancia observable entre la fecha en que documentalmente (doc. 6 de la demanda) se dice devuelta la mercancía averiada (22/06/09) y la fecha del siniestro, que fue el día 24 siguiente; esto es, la mercancía se avería y se devuelve antes de producirse la supuesta anomalía en el suministro, lo que origina dudas razonables sobre las causas del deterioro, determinantes de la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- El recurso de apelación que interpone la compañía aseguradora se articula en una alegación, que se dice motivo primero, pero es único, y en ella se sostiene que la argumentación empleada en la sentencia impediría en la práctica acreditar la relación causal en supuestos como el presente; aparte que el criterio jurisprudencial es contrario al sostenido en la sentencia. El perito no puede verificar el siniestro porque no está presente cuando se produce, de modo que su informe se basa en la documentación emitida por el servicio técnico, que describe la avería y sus consecuencias, como derivadas de un defecto en el suministro eléctrico, y esto se acredita con un albarán aportado con la demanda, donde consta que el aparato frigorífico tenía el compresor quemado por alteración de corriente. Por su parte, la mercancía está reseñada, naturalmente, con un documento de fecha anterior al siniestro, pues se trata de alimentos almacenados, como los que habitualmente se conservan en espacios semejantes.
TERCERO .- El recurso no puede prosperar, porque ni siquiera en los supuestos de inversión de la carga de la prueba derivados de una eventual apreciación de los principios que inspiran la protección de los consumidores, lograría desplazar a la demandada la obligación de probar el resultado dañoso y la relación causal con su conducta. Y tal es la tesis que sustenta la resolución apelada, que en modo alguno se opone a la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, porque quien ejercita la acción por culpa, contractual o extracontractual, siempre debe demostrar el resultado dañoso y su relación causal con la conducta que atribuye a su autor. En el presente supuesto, pese a los esfuerzos de la apelante, lo cierto es que el informe pericial practicado en el juicio, evidentemente, carece de la consistencia necesaria para formar la convicción del juzgador, pues se aclara que se practicó transcurrido con creces un mes desde la fecha del siniestro, y que quien informa lo hace sólo por las referencias de terceros, sin que pueda constatar por sí mismo cuál fue la avería mecánica producida, ni menos aún su causa, como tampoco su trascendencia en la conservación de las mercancías. Si a ello se une que tampoco con la prueba testifical se llega a aclarar la causa por la que la devolución de mercancías deterioradas conste documentalmente con fecha anterior a la del siniestro, resulta incuestionable la desestimación de la demanda.
Con este planteamiento, ni siquiera cabe deducir con la necesaria precisión que se produjera un daño resarcible, ni cual fuera su importe, ni menos que le anomalía en el suministro eléctrico consistiera en un descenso en la tensión, o, por el contrario, en una sobrecarga; pues, en la materia, se viene entendiendo que la baja de tensión se puede producir por las condiciones en que se encuentre la instalación propia del consumidor, pero la sobrecarga siempre procede de una anomalía en el suministro. Pero para demostrar este último supuesto, la parte sólo dispone de una fotocopia, que ni siquiera se aporta a los autos por quien confeccionara el original.
CUARTO .- Si se hubiera demostrado una sobrecarga, cabría admitir la tesis de la apelante sobre la inversión de la carga de la prueba, pues de acuerdo con el RD 842/2002 de 2 agosto 2002 para los suministros normales contemplados en el art. 10 , regula en el art. 15 las acometidas e instalaciones de enlace, siendo la acometida la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente, y estableciendo expresamente que la acometida será responsabilidad de la empresa suministradora, que asumirá la inspección y verificación final.
Las cajas generales de protección alojan elementos da protección de las líneas generales de alimentación y señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios.Si la compleja composición de la caja general de protección, que comprende la línea general de alimentación, elementos para la ubicación de contadores, derivación individual, caja para interruptor de control de potencia y dispositivos generales de mando y protección, es competencia de la compañía suministradora, quien, además se reserva sus inspecciones y control, le incumbía acreditar si la avería se produjo antes o después de que el conducto pasara por la caja general de protección, porque, conforme a lo dispuesto en el art. 16.3 , los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas, y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos. Si se hubiera demostrado, por tanto, la concurrencia de sobretensión, habría incumplido a la demandada la obligación de demostrar que cumplió todas las previsiones reglamentarias; pues la producción del daño, por sí misma, evidenciaba su incumplimiento. Pero no ha sido así, y, como consecuencia, procede desestimar el recurso de confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procurador Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez en representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 35 de los de Madrid con fecha 30 septiembre 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
