Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 9/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00327/2011
SENTENCIA NÚMERO 327/11
ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinte de Julio de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 172/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 9/11 han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª. Loreto representada por la Procuradora Dª Raquel María Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Fernando García-Delgado García y como demandada-apelada Dª Serafina representada por la Procuradora Dª María Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la Letrada Dª Paula Permuy Barrero, habiendo versado sobre Desahucio y Reclamación de Cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 29 de Septiembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos en nombre y representación de Doña Loreto contra Doña Serafina , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo Ayuso, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando que revocándose la Sentencia apelada, se dicte otra más ajustada a derecho en la que estimándose el presente recurso, se resuelva íntegramente estimando la demanda, y se condene a la demandada al pago total de las costas de la primera instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto a la falta de legitimación pasiva respecto a su representado y con imposición de las costas para la actora por su temerario recurso.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de Julio de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero. - La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la falta de legitimación pasiva por parte de la sentencia impugnada, e inaplicación del articulado del código civil, artículos 1362 a 1364 relativo a las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, alegando asimismo la mala fe de la demandada y su esposo e incongruencia de la sentencia impugnada en la imposición de costas.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que consta acreditado en autos, por haberlo reconocido así la propia parte demandada en el acto de la vista oral, que una vez instado el presente procedimiento, precedido de sendas reclamaciones previas que no fueron atendidas por la demandada, la propia demandada entregó en su calidad de arrendataria a la arrendadora las llaves de la vivienda el día 31 de marzo de 2009, por lo que se redujo el presente juicio a la reclamación de las rentas adeudadas, frente a la cual la parte demandada manifestó que ella no había estampado la firma del contrato, sino que quien había firmado había sido su esposo, reconociendo asimismo que debían la cantidad que se les reclamaba, pero que no podían pagar.
Pues bien, conforme al artículo 1385.2 del CC "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción". Señalando por su parte el artículo 1347 que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, y el artículo 1362.1º del CC que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por el sostenimiento de la familia, como lo son sin duda los gastos originados por el pago de la renta de la vivienda familiar. Siendo así, en fin, que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este código, de acuerdo con el artículo 1315 del CC , añadiendo el artículo siguiente que a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. De manera que, como el presente caso nadie ha aportado capitulaciones matrimoniales al presente juicio, aportación que conforme al artículo 217 de la LEC corre de cargo de la parte que alegue la existencia de tales capitulaciones, en este caso la demandada, no cabe sino presumir conforme a la ley que el matrimonio de autos se rige por el régimen de la sociedad legal de gananciales, conforme a la cual, según hemos visto, cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Siendo, como hemos visto, uno de esos derechos comunes, y además uno de los más importantes, el derecho de arrendamiento sobre la vivienda que constituye el hogar familiar, cuyo sostenimiento corre de cargo de la sociedad de gananciales. Por consiguiente la demandada tiene plena y total legitimación pasiva en el presente juicio. Y al haber reconocido que adeuda las cantidades reclamadas, no cabe sino, por aplicación de los artículos 1543 y 1555.1º del CC , estimar la presente demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de este juicio, a tenor del artículo 394.1 de la LEC .
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de Dª Serafina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 29 de Septiembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma en su integridad, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª Serafina , contra Dª Serafina , condenando a la citada demandada a que pague a la actora la cantidad de 2.752,9 euros , más los intereses legales, con imposición a dicha demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devúelvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
