Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 99/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 99/2011
VERBAL NUM. 1020/2009
EL VENDRELL NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 8 de septiembre de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Salome representada por el Procurador Sr. Colet Panadés y asistido de la Letrada Sra. Sanz Borrut contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 14 julio 2010 en Juicio Verbal nº 1020/09 constando como parte apelada Hipolito representado por la Procuradora Sra. Vellvé y asistido del Letrado Sr. Vicente Arche.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Ana Adoración Calles Durán, en nombre y representación de Salome y en consecuencia ABSOLVER a Hipolito , de los pedimentos de la actora con imposición de las costas procesales a Salome "
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La compensación económica que se solicita, en base al art. 15 LLei de Uniones Estables de Pareja , deriva de aportaciones realizadas por la demandante durante el periodo de convivencia.
La desestimación de esta reclamación se fundamenta en la aplicación de los dispuesto en el art. 16.2 de dicha Ley que establece un plazo de un año " a contar desde el cese de la convivencia" considerando que el 1 de octubre 2009, fecha de remisión de la primera reclamación, ya había transcurrido este plazo de caducidad desde el cese de la convivencia en mayo- junio 2008.
El recurso impugna esta consideración por disconformidad con la fecha inicial que determina la sentencia, alegando que la relación de pareja cesó en enero 2009, pues si bien en mayo o junio 2008 cancelaron la cuenta común, y ella marchó del domicilio común, la relación de pareja continuó como demuestran las comunicaciones continuas a través de SMS y el viaje de vacaciones juntos en el verano y la asistencia a dos celebraciones en junio y septiembre, lo que evidencia que la relación de pareja estable no se había roto.
Ante este planteamiento cabe señalar que lo que configura la pareja estable regulada en la ley es la convivencia marital: art. 1.1 "hayan convivido maritalmente", art. 1.2 "es preciso el requisito de la convivencia".
Si bien la unión estable no se extingue como tal con la separación de hecho o cese de la convivencia, pues el art. 12 d) establece un plazo de separación de hecho para la extinción, no es la persistencia de esta relación sino la convivencia lo que determina la compensación económica, que está prevista en el art. 13 "cuando la convivencia cesa" y el art. 16.2 impone un plazo para la reclamación " a contar desde el cese de la convivencia", no desde la extinción de la relación de pareja estable.
SEGUNDO.- El concepto de convivencia marital viene definido en las sentencias que cita el recurso ( S.T.S. 18 mayo 1992 y 27 mayo 2001 ) como coexistencia diaria, creando una amplia vida comunal en el núcleo de un mismo hogar. Es diferente de la relación de pareja que se desarrolla en distintos domicilios y sin compartir la vida diaria y cotidiana en común, aunque se comparta el ocio, vacaciones y se acuda juntos a celebraciones familiares.
La situación que se describe como relación de pareja desde que, en mayo o junio, la demandante dejó el domicilio familiar y marchó con sus hijos a vivir a casa de su madre, es distinta de la convivencia marital que terminó en estas fechas. Por tanto,a partir de este cese de la convivencia es cuando se debe contar el plazo para reclamar la compensación, tal como dice la sentencia apelada.
No se puede contar el plazo como se pretende desde enero de 2009 en que se produjo la rotura definitiva de la pareja, porque las pruebas presentadas revelan un cese de la convivencia muy anterior y así se desprende del contenido de las comunicaciones que se dirigieron en el último semestre del 2008, en donde se manifiesta una relación de pareja que viven separados.
Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 14 julio 2010 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

