Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 74/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100397
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 74/2011
Autos no 414/2009
Jdo. 1a Inst. no 3 del Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de Julio de dos mil once
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos no 414/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no3 del Puerto De La Cruz, promovidos por D/Da. Natividad , representado/a por el/la Procurador/a. D/Da. Susana Trujillo Siverio, y asistido por el Letrado D/Da Alejandro Rodríguez Delgado de Molina, contra D/Da. Martin representado/a por el/la Procurador/a. D/Da. Rafael Hernández Herreros, y asistida por el/la Letrado/a D/Da. Paula Velázquez Paredes, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el día 16 de Septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dona Natividad , representado en autos por el procurador Dona JULIA SUSANA TRUJILLO SIVERIO, contra D. Martin , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dona Natividad y D. Martin , estableciéndose como efectos de tal declaración, además de los previstos legalmente, los siguientes:
1. Los hijos comunes quedarán bajo la guarda y custodia de la madre demandante, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
2. El uso de la vivienda conyugal se le atribuye a los hijos comunes, junto a la madre.
3. El régimen de visitas se desarrollará en la forma que libremente convengan los progenitores. A falta de acuerdo, el padre tendrá derecho a estar y visitar a sus hijos en la siguiente forma:
Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, en donde los recogerá, hasta el domingo a las 20.00 horas, momento en que los reintegrará en el domicilio materno.
Los fines de semana en los que el padre podrá tener y estar con sus hijos coincidirán con aquellos en los que no tenga jornada laboral, debiendo comunicar al otro progenitor, a lo más tardar el primer día de cada mes, los fines de semana que estarán bajo su cuidado.
Las semanas en los que el padre tenga turno de manana en su trabajo tendrá derecho a visitar y estar con sus hijos los lunes y los miércoles desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 20.00 horas, momento en que los reintegrará en el domicilio materno, debiendo comunicar igualmente al otro progenitor, a lo más tardar el primer día de cada mes, los días que irá a visitar a los hijos.
En el periodo vacacional de verano, el padre podrá estar con sus hijos durante un tiempo de 17 días, que se fijarán en función del periodo en que el padre va a disfrutar sus vacaciones, debiendo comunicar a la madre el periodo en que va a estar con sus hijos con una antelación de al menos un mes a su inicio.
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos de igual duración, comenzando el primero de ellos el día en que se inicien las vacaciones; a falta de acuerdo el padre elegirá en los anos pares en cuál de estos periodos va a estar con sus hijos y la madre elegirá en los anos impares, debiendo comunicar al otro progenitor el periodo en que va a estar con sus hijos con una antelación de al menos 15 días a su inicio.
En los periodos vacacionales de verano y de Navidad, la entrega y recogida de los hijos se realizará en el domicilio materno.
En todos los casos, cuando el progenitor no pudiere recoger o entregar personalmente a sus hijos, podrá delegar en otra persona de su confianza para que efectue la recogida y entrega de los hijos.
4. El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de los 2 hijos menores la cantidad de 480 euros mensuales que deberán ser ingresados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. Asimismo deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios del menor entendiéndose por tales aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, debiendo existir consenso entre ambas partes en su realización y presentándose justificante del citado gasto.
5. D. Martin deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dona Natividad la cantidad de 160 euros mensuales, y que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dona Natividad designe al efecto y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
6. Las cuotas ordinarias de la Comunidad y los suministros de la vivienda conyugal (electricidad, gas, agua telefono, etc.) deberán ser soportados por Dona Natividad .
7.No se imponen las costas causadas a ninguna de las partes.
Remítase testimonio al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio (Registro Civil de TARACONTE) a fin de que se extienda la oportuna inscripción marginal.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la partes demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Junio de 2011 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, acordó la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, y acordó las medidas que han de regir en mismo, se alza el progenitor inicialmente demandado, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos comunes, el régimen de visitas establecido, y la pensión compensatoria senalada a favor de la exesposa.
SEGUNDO.- En relación con la cuantía de los alimentos, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC , a que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.", sino que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente "las de los hijos en cada momento", es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que:"Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1o impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometido a su patria potestad no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos. (En igual sentido, entre otras, sentencias de esta misma Sección de 9 y 16 de febrero de 2009 ).
Consiguientemente a todo ello, atendiendo a tal especificidad de la materia de alimentos a hijos menores, y que, como se ha dicho, "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento", ello supone que, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente "las de los hijos en cada momento", es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, por cuanto éstos deben de cumplir una mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en cada caso, por lo tal incumplimiento, en el ámbito del derecho civil, pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que especifica el artículo 146 CC , al establecer el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante. Hecho que, como se ha dicho, no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre, y, en tal sentido, ha de ser satisfecho.
Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, que excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, por cuanto éstos deben de cumplir esas mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en cada caso, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa. Y, así, del examen de lo actuado, no debe reducirse la cantidad, por cuanto, han de valorarse con especial significación los ingresos y gastos del progenitor obligado, que cuentas con un puesto estable de trabajo y unos ingresos sensiblemente superiores a los dos mil euros mensuales y a los de la exesposa, que carece de tal estabilidad y siendo los obtenidos por ella sensiblemente inferiores, en el ámbito de la limpieza. Y a ello ha de unirse que la hija de mayor edad, de doce anos, padece el síndrome de down, con un grado de discapacidad reconocido del 70%, con importantes gastos de educación especial, aún recibiendo ayudas públicas, por lo que se desestima el recurso de apelación en tal sentido formulado, al encontrarse adecuada, conforme a los anteriores parámetros la suma senalada en al instancia, al haberse valorado adecuadamente la situación económica de ambos progenitores y en especial, las necesidades de los menores,
TERCERO.- En lo referente al régimen de visitas, la sentencia de instancia, en lo que a las vacaciones de verano respecta, estableció que el padre puede tener a los menores en su companía durante un tiempo de diecisiete días, en función de las vacaciones laborales del padre, interesando éste en su recurso, que se establezca el de la mitad de dichas vacaciones.
En esta materia no puede atenderse con carácter primordial a los deseos o comodidades de los padres, sino al beneficio y estabilidad emocional de los menores, en aplicación del principio de "favor filii", que exige adoptar todas las decisiones relativas a los hijos en beneficio de estos, incluso aún cuando no hubieran sido expresamente pedidas por las partes, conforme declaran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de enero de 1.998 , 2 de mayo de 1.983 y 17 de septiembre de 1.996 , que declaran que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la Ley Orgánica que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a Espana (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 , ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, senalando las mismas que, en interpretación de los artículos 92 y 94 del Código Civil , tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel.
El padre interesa se establezca un régimen de vistas normalizado., no existiendo motivos suficientes para la limitación establecida en el periodo de verano. La cuestión ha de resolverse partiendo de que la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , senaló como principio general que debe informar su aplicación "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como senala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.' Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989) en virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor. En el presente supuesto no aparecen motivos para limitar las vacaciones de verano y no establecer un régimen ordinario, máxime cuando la propia sentencia de instancia senala que los padres están conformes en que sea flexible y amplio, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.
CUARTO.- Finalmente, el recurrente muestra su disconformidad con el senalamiento de pensión compensatoria a favor de su exesposa, que la resolución recurrida estableció en la suma de ciento sesenta euros mensuales.
Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremos sobre la materia plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 , luego citada por la de 28 de abril de 2005, lo siguiente:
a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
b) Que «La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios »,
c) Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempene o pueda desempenar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.» .
La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que se haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. ). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que senale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer» , con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal.
En el presente caso el desequilibrio existente y fundamentador de la pensión, como se deriva de las circunstancias concurrentes, en especial la diferente capacidad económica de las partes tras catorce anos de matrimonio duración del matrimonio, el haber dejado la recurrida de trabajar al contraerlo, etc., debiendo recordarse que conforme viene sosteniendo esta Sala ,el derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del C.C ., supuesta su procedencia por la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos "ab initio" del mismo, ha de acudirse a la enumeración de circunstancias que "ad exemplum" y convocación de "numerus apertus" contiene a continuación tal norma legal para cuantificar la prestación económica; lo que no impide que en determinados casos y en base a los concretos factores concurrentes en el mismo deba procurarse una aproximación más o menos exacta de las disponibilidades de uno u otro litigante y de las necesidades mediante el instrumento compensatorio ideado por la reforma legislativa de 7 de julio de 1981; no pudiendo, sin embargo, dicha pensión que trata de corregir un agravio comparativo en el ámbito económico, derivar en el establecimiento de una prestación cuantitativa a favor del acreedor que supere las disponibilidades del deudor, produciendo una nueva descompensación en perjuicio del obligado al pago, originándose un nuevo agravio comparativo ajeno al espíritu y finalidad de la figura objeto de estudio. Por ello, partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones, y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos, cabe decir que procede desestimar el recurso deducido al considerarse correcta la cuantía senalada de pensión por desequilibrio del art. 97 del C.C .
En efecto, la sentencia de instancia efectúa un análisis razonado y razonable de las circunstancias concurrentes, personales, familiares y económicas del matrimonio, siendo de destacar que el mismo duró en torno a los catorce anos, que del mismo dos hijos, uno de los cuales padece el síndrome de down, y el otros es de corta edad, lo que ha exigido u exigirá especial cuidado por parte de la madre custodia, que obtiene escasos ingresos como limpiadora y que le impide acceder al mercado laboral con un horario normal o prolongado. Respecto al esposo, de todo lo actuado se deduce una más importante capacidad económica, en los términos que han quedado senalados. Parece, pues, adecuada la cantidad senalada en la resolución recurrida, y en aras de lo indicado, sin limitación temporal, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias, en un futuro, pueda justificar la de esta media.
QUINTO.- Lo anteriormente expresado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada, en atención a ello y a la contingencia y especial naturaleza de los hechos debatidos, de conformidad con la excepción primera prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su artículo 398 .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Martin , contra la sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2010, en los Autos sobre Divorcio no 414/2009, del Juzgado de Primera Instancia no 3 del Puerto De La Cruz; resolución que se revoca parcialmente en el único sentido de establecer, en materia de régimen e vistas a favor del padre de los menores comunes, que el periodo de vacaciones de verano serán dividido en dos periodos iguales que serán disfrutados por cada uno de los progenitores, confirmando el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
