Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 730/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 730/2011-A
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 TERRASSA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 4/2010
S E N T E N C I A Nº 327/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 4/2010 seguidos por el Juzgado Instrucción 3 Terrassa.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de Dª. Marina , representada por la procuradora Dª. MERCEDES ALVAREZ ROSET y dirigida por la letrada Dª. Mª CARMEN MARTÍNEZ CLAVIJO, contra D. Leandro , representado por el procurador D. SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG y dirigido por la letrada Dª. MONTSERRAT RIBA GENESCA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por Dª. Marina contra D. Leandro , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por ambos esposos con las consecuencias legales civiles inherentes a tal pronunciamiento y además como medidas complementarias acuerdo:
PRIMERA.- Los hijos menores del matrimonio, cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDA.- El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con sus hijos se determinará libremente entre los menores y su padre sin que se fije ninguno con carácter obligatorio .
TERCERA.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos comunes a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de 200 euros mensuales que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1° de Enero y a partir del año 2012 conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios referentes a la salud de los menores que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.
Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención de los hijos se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se encuentran incluidos dentro de la suma fijada para el sostenimiento de la misma.
CUARTO.- No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación del esposo, demandado, ha formulado el presente recurso de apelación contra la sentencia que ha decretado el divorcio de los litigantes y ha modificado las medidas reguladoras de la crisis familiar. El régimen de ejercicio de la potestad y las visitas venía establecido por la sentencia de 7.5.2007 que ya modificó las medidas que se habían pactado en el convenio regulador de la separación matrimonial (aprobadas por una primitiva sentencia de 30.4.2004 ).
El recurso se concreta en dos pronunciamientos: a) la previsión de que el régimen de comunicación paterno filial será de libre concertación entre los hijos y el padre, y la prestación alimenticia, fijada en 200 € mensuales (100 para cada hijo).
A parte actora y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de primera desestima la pretensión de la demanda de que se prive al demandado de la potestad, pero establece un régimen de visitas paterno filial sumamente restrictivo. Técnicamente hubiese sido más correcto encomendar a la madre el ejercicio exclusivo, con la previsión de que la relación paterno filial quedaría a lo que concertaran los hijos con el padre cuando éste muestre una real voluntad de acercarse a los mismos y mantener una relación normalizada.
La razón en la que se funda es la inestabilidad psíquica que produce a los menores la actitud paterna de incumplimiento sistemático de sus obligaciones paterno-filiales. En lo que se refiere a la comunicación con los hijos, no favoreció ni se preocupó por recoger y tener a los hijos en los periodos que pactó en el convenio regulador de la separación suscrito en 2004. Los hijos Isabel (nacida el NUM000 .1996) y Francisco (nacido el NUM001 .1999), esperaron inútilmente que su padre los recogiera en los fines de semana y periodos vacacionales previstos.
La esposa solicitó en 2007 que los encuentros entre el padre y los hijos se realizaran de forma asistida en un punto de encuentro familiar, y así se dispuso por la sentencia de modificación dictada. Tampoco el padre cumplió mínimamente con su obligación. Se ha aportado a los autos informe del Punt de Trobada en el que se especifica que en cinco fines de semana alternos han sido acompañados los hijos por la madre a dicha institución, sin que el padre acudiese ni diese explicación ninguna, por lo que siguiendo el protocolo del centro referido han tenido por intentadas sin éxito las visitas.
El criterio de la sentencia de primera instancia ha sido en exceso benevolente con el demandado al no privarle de la potestad, pero ha condicionado la relación paterno-filial a que los hijos, que ya cuentan con 16 y 14 años respectivamente, convengan con el padre la forma de su relación en el caso de que éste les demostrase un cambio de actitud hacia ellos de forma seria y responsable.
El artículo 143.1 del Código de Familia establece la obligación de ambos progenitores de convivir con sus hijos, precisamente para facilitar el cumplimiento de las responsabilidades parentales de forma integral. Tal obligación ha de ser distribuida de forma equitativa entre las dos personas obligadas a cumplirla cuando el padre y la madre, como es el caso de autos, no viven juntos, pero siempre garantizando el superior interés del menor. De lo actuado y especialmente de la exploración judicial practicada se deduce que los dos hijos del matrimonio a los que se refiere este proceso son personas adultas y con un alto grado de responsabilidad, por lo que el sistema establecido para la relación paterno filial es prudente.
La representación del demandado invoca los derechos de su representado y destaca la importancia de la relación del padre con los hijos de forma retórica y sin fundamento alguno. El artículo 135 del Código de Familia establece la posibilidad de moderar o suspender las relaciones personales entre los progenitores y sus hijos, en beneficio e interés de éstos. Al concurrir las circunstancias de relevancia que han quedado referidas, procede mantener lo decidido en la sentencia en sus propios términos, desestimando el recurso en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la cuantía de la prestación de alimentos establecida, la discrepancia con lo resuelto en la primera instancia no está mínimamente argumentada en el recurso que se limita a manifestar que el demandado no tiene trabajo sin especificar qué acciones ha realizado o tiene previsto realizar para remediar esta situación, por lo que su recurso es ciertamente infundado, ya que tampoco ha argumentado un empeoramiento en su posición económica en relación con las condiciones que existían cuando suscribió el primitivo convenio regulador.
A tal efecto, el demandado no se ha molestado en acreditar el cambio de situación a la que su representación procesal se refiere, ni justifica de ninguna forma su petición de pasar una cantidad que está muy por debajo de lo que se ha venido en llamar mínimo vital. 200 € mensuales, es decir, 100 € mensuales es la cantidad indispensable con la que un padre debe contribuir para el mantenimiento de sus propios hijos, por lo que la pretensión es inatendible debiendo ser destacado que la Sala considera que su recurso supone un notorio desprecio a la buena fe, al utilizar los medios económicos y jurisdiccionales que la sociedad pone a su alcance.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica que deban serle impuestas las costas de la alzada, con especial declaración de temeridad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Leandro contra la Sentencia de fecha 26.1.2011, del Juzgado de Primera Instancia (VIDO) nº TRES DE TERRASACINCO de MARTORELL, en los autos 4/2010, sobre DIVORCIO, en el que ha sido parte demandada y apelante DOÑA Marina , y el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de primera instancia. Con condena al recurrente al pago de las costas, con especial declaración de temeridad.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
