Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 227/2012 de 21 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00327/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0000738
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2012
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2011
Apelante: Rubén
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: EMILIO GUEREÑU CARNEVALI
Apelado: PETRABOR PRODUCCION SL
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado: JULIAN SANTOS SERRANO
SENTENCIA NUM. 327-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 68/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 227/2012, en los que aparece como parte apelante D. Rubén , representado por la Procuradora Dña. Maria Purificación Diez Carrizo y asistido por el Letrado D. Emilio Guereñu Carnevali y como parte apelada PETRABOR PRODUCCION SL, representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Diez Lago y asistido por el Letrado D. Julián Santos Serrano, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, en nombre y representación de Don Rubén contra Petrabor Producción S.L., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas al actor " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de septiembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por D. Rubén , frente a "Petrabor Producción, S.L.", ejercitando una acción de cumplimiento de contrato, y subsidiariamente de reclamación de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, en la que con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitaba se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenara a la parte demandada a entregar toda la piedra Bateig apomazada azul y la piedra filita, de calidad suficiente para ser utilizada como revestimiento exterior de la vivienda, cortada y terminada, según el despiece preexistente, para recubrir los paños determinados por el perito Sr. Cornelio , así como al pago de 43.541,81 euros, en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales, y subsidiariamente, a abonar al actor la cantidad de 65.390,88 euros, en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales.
La demandada, se personó en autos, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de León se dicto sentencia, con en la que se desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, cabe recordar, que por la mercantil actora-apelante se ejercitaba, con carácter principal, una acción para exigir el cumplimiento del contrato concertado entre las partes y por el que la demandada se comprometía a suministrar al actor piedra Bateig y Filita para el revestimiento de la fachada de la vivienda familiar que el mismo estaba construyendo en la localidad de Vilecha, sitio de la Chopera, Ayuntamiento de Onzonilla, según proyecto del Arquitecto D. Jaime , quien también asumía la Dirección facultativa de la Obra.
Dicha reclamación se concretaba en solicitar la sustitución de la piedra defectuosa, mas la cantidad de 43.541,81 euros de principal, más intereses legales, en concepto de daños y perjuicios.
En primer lugar ha de señalarse que esta Sala comparte, a la vista de la prueba practicada en la instancia, los hechos declarados probados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que expresamente damos por reproducidos, con la sola excepción de la aseveración contenida en el apartado c) en cuanto a que la piedra fue suministrada y colocada en la fachada por la empresa "Pérez Martínez, S.L.", cuando es lo cierto que esta última se encargó únicamente de la colocación de la piedra en la fachada la cual había sido suministrada por "Petrabor Producción, S.L.".
Dicho lo anterior, cabe hacer especial hincapié en que ha quedado acreditado el encargo realizado por el actor a la demandada, para el suministro de la piedra Bateig para el revestimiento de la fachada del edificio en construcción; que la elección de esta clase de piedra, fue decidida por la dirección facultativa, a quien también correspondía la redacción del proyecto; que la piedra no dio buen resultado, empezando a degradarse pocos meses después, tras soportar importantes precipitaciones de lluvia, tal como señala en su informe (doc. 23 de la demanda, folio 63) el representante de la empresa "Pérez Martínez, S.L.", que fue la encargada de su colocación, todo ello en los términos y por causas que señala el informe pericial emitido por el perito Don. Cornelio , que en resumen cabe establecer en que la piedra suministrada y utilizada en el revestimiento de la fachada, no era adecuada para su uso exterior, en climas húmedos y fríos, por su alta porosidad y elevado coeficiente de absorción de agua, lo que permite, en las épocas de lluvia o nieve o simplemente cuando hay un alto porcentaje de humedad en el ambiente, el paso del agua al interior de los poros y así cuando en invierno las temperaturas descienden por debajo de los 0º el agua retenida en el interior de los poros del material se congela, pasando del estado liquido al sólido, experimentando un considerable aumento de volumen, que hace que, si los poros están completamente rellenos de agua, ejerza una presión que puede llegar a ser contrarestada hacía el interior del material por su propia masa pero que, en las zonas superficiales, al no existir material sufriente para contrarrestar el empuje, provoca que este estalle y comience su proceso de disgregación superficial. (folio 99 y siguientes), y así como también, aunque en menor proporción a la defectuosa colocación del material, al que corresponde la mayoría de las fisuras horizontales localizadas en el edificio, que son debidas a la dilatación, al haberse pegado directamente el revestimiento de la fachada tanto al canto de hormigón del forjado como al cerramiento de las fachadas y al peto de protección, ambos de fabrica, y a daños producidos durante el transporte o el proceso de instalación del material, al golpear las piedras para asegurar su unión al soporte, y a cuya causa corresponderían las fisuras verticales, localizadas en el centro de las plaquetas.
Dicha conclusión general de no ser adecuada la piedra para ser utilizada en zonas húmedas y frías, dadas sus características geológicas, es corroborada por el informe emitido por el Instituto Geológico y Minero de España (folio 183 y siguientes), al que le fueron remitidas, para su análisis, muestras obtenidas de una piedra retirada de la parte de la vivienda y otra de una piedra de las apiladas en un palet que se encontraba en la parcela, cuya obtención de muestras se hizo a presencia de D. Jaime , Arquitecto y Director Facultativo de la obra, D. Jose Antonio , Arquitecto Técnico, que asumía la Dirección de la Ejecución Material de la obra, y D. Rubén , propietario de la vivienda, según así se hace constar en el documento, suscrito por todos ellos, de fecha 30 de marzo de 2010 (doc. núm. 31 de la demanda, folio 179).
En consecuencia si bien es cierto que la piedra, por sus características de porosidad y absorción de agua, resultaba inadecuada para su empleo en espacios exteriores húmedos y fríos, no por ello cabe afirmar que ha existido un incumplimiento defectuoso del contrato por parte de la demandada, pues esta se limitó a suministrar una piedra cuya selección fue hecha o impuesta por la dirección facultativa y por el propietario de la vivienda.
Lo que, desde luego, no resulta acreditado es, tal como sostiene la parte actora, ahora recurrente, que se suministraran dos tipos de piedra Bateig o, al menos, de dos calidades diferentes, siendo solo una de ellas, la mayoritaria, la afectada por el proceso de disgregación superficial, mientras la otra se conserva en buen estado, y como tampoco que, precisamente, se correspondieran a la primera las muestras remitidas para su análisis al Instituto Geológico y Minero de España, pues es lo cierto que dichas muestras fueron seleccionadas por la propiedad y profesionales contratados por la misma para la dirección de la obra, teniendo por ello libertad de elección, y siendo lo mas lógico hubiesen remitido muestras de piedras con síntomas de degradación para conocer la causa de la patología, y cuando, además, y como en el acto del juicio resaltó el perito Sr. Bernardo , Arquitecto, para saber si existían piedras de calidades distintas, lo que el mismo negó aconteciera, se haría necesario hacer un estudio petrográfico que en el presente caso no se ha realizado. Por otra parte, y como resalto este último perito dadas las condiciones de la piedra debió darse un tratamiento hidrofugante a la misma y también hubiese sido recomendable rejuntar la piedra, lo que no se ha hecho, dada la capacidad importante de absorción de agua que tiene.
En consecuencia, por todo lo expuesto, habiéndose limitado la mercantil demandada a suministrar la piedra de las características que le fue solicitada, no puede serle imputado incumplimiento contractual.
Respecto a la piedra Filita gris oscuro, colocada en el zócalo del edificio, es de señalar, en primer lugar, que en el informe Don. Cornelio se señala que hay una pieza que le falta una de sus esquinas inferiores y otras tres piezas rajadas, circunstancias estas que, en principio, no parece pueda ser imputadas a la suministradora del material, siendo más bien que se produjeran durante el proceso de instalación o en una fase posterior, en la que aquella no tuvo intervención alguna, pues no resulta lógico ni admisible suponer que una empresa especializada en colocación de piedra, lejos de desecharlas, como resultaría procedente, y sustituirlas por otras en buen estado, procediera a instalar piedras en tal estado de deterioro, y como asimismo tampoco cabe imputar a la suministradora el deficiente remate entre las esquinas, con los taladros vistos, pues como el propio perito señala, ello denota la falta de recursos o la escasa capacitación profesional del instalador, que, como queda dicho, fue empresa distinta de la demandada.
Quedan, según el aludido perito, unas piedras, cuyo numero no concreta, si bien no irían mas allá de cuatro o cinco piezas, y que serian las reflejadas en las fotografías números 95, 96 y 97 (folios 176 y 177), que presentan unas manchas blanquecinas, afectando únicamente a la calidad estética, pero sin hacerlas impropias para el uso a que van destinadas. No obstante, y pesar de lo patente y visible de las manchas, dichas piedras fueron colocadas sin que ni por la dirección de la obra ni por la propiedad se formulara objeción alguna al respecto, ni se exigiera su inmediata sustitución, por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1484 del Código Civil , la vendedora no resulta obligada a su sustitución.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 68/11, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
