Última revisión
30/05/2012
Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 4/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100294
Núm. Ecli: ES:APM:2012:8314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00327/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000069 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 4 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALCORCON
Procurador: MARIA PALOMA MARTIN MARTIN
Contra: GESLUZ SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 638/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE ALCORCÓN, representada por la Procuradora Dª. Paloma Martin Martín y defendida por Letrado, y de otra como apelado, GESLUZ S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª. Del Carmen Iglesias Saavedra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por parte la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, en nombre y representación de GESLUZ, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 de Alcorcón, representada por al Procuradora Sra. Meleiro Godinola sobre acción de reclamación de cantidad y otra:
1º DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 de Alcorcón al abono a GESLUZ, S.L. de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (2.890,31 euros) más los intereses de esa cantidad calculados al tipo del interés legal del dinero y devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
2º Que debo de CONDENAR Y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOSD E DIRECCION000 de Alcorcón a facilitar a GESLUZ, S.L. la totalidad de las facturas relativas a los consumos de electricidad de la Comunidad, cada vez que estás sean requeridas por la entidad actora, todo ello de conformidad con el contenido de la estipulación cuarta del contrato convenido por el partes el día 26 de mayo de 2008.
3º Se imponen las costas de este procedimiento expresamente a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Alcorcón en fecha 22 de julio de 2011 , donde se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora contra la comunidad de propietarios demandada condenando a esta al abono de 2890, 31 ?, intereses legales calculados al interés legal del dinero desde la interposición y condenando a la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Alcorcón a facilitar a la parte actora la totalidad de las facturas relativas a los consumos electricidad de la comunidad cada vez que éstas sean requeridas por la parte actora de conformidad con la estipulación cuarta del contrato convenido entre las partes el día 26 mayo 2008, con expresa condena de las de costa de este procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO .- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación en cuanto a la desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada por la parte, y manifestando que existe un error en la valoración de la prueba, toda vez que el origen es un contrato de 26 mayo 2008 para realizar una auditoría energética del suministro eléctrico firmado con la mercantil actora y por otra por doña Carina , apareciendo en su contrato el sello de Bufinsa que era una empresa encargada de la administración y por tanto no está firmada, ni existir el nombre completo y no era parte en el contrato y estuvo firmado y encabezado por la presidenta de la comunidad de propietarios careciendo del NIF de la presidenta y aparecen un teléfono móvil erróneo y ésta interviene como presidente de la comunidad doña Margarita y la firma Doña Carina empleada del anterior y carece de poder para contratar en su nombre y negando y no tenía poderes para obligar a la entidad y de documental de la actora se dirigen al señor Bernabe y por lo tanto encabeza la presidenta, y está firmado por un empleado de la administración y por tanto no tenía poderes para contratar en nombre de la entidad, el contrato no fue firmado por quien tenía funciones de presidente, sino por quien es empleado, por una empleada de la administración sin poderes, y jamás en las actas de la Cdad. de Propietarios fue tratado el asunto de firmar un contrato de auditoría energética de suministro eléctrico, que ni se aprobó y el administrador la firma, y no informó de la firma la junta y en la propia relación documento número nueve y número 10 de la contestación no ofrece ninguna deuda con la entidad actora en el gasto, y por tanto no hay posibilidad de concluir que la señora Carina tuviera poderes para contratar en nombre de su mandante y en nombre de Bufinsa y por tanto ha de ser desestimado, y la comunidad jamás contrato nada.
En segundo lugar se alega una indebida aplicación del artículo 13 , 14 , y 20 de la ley de propiedad horizontal y el único representante legal de la comunidad no firmó el contrato, produciéndose una extralimitación de la administración y no podía contratar en nombre de la comunidad, ni dio cuenta a la presidenta, ni a la junta de propietarios de la firma del contrato y respeto el concepto de urgencia y la sentencia manifiesta y hace referencia en el fundamento derecho segundo no existe ni la urgencia necesidad, ya que es un contrato de un auditoría energética de suministro eléctrico que cualquier momento puede ser firmado, y es encabezado por la presidenta y firmada por una empleada.
En tercer lugar se alega la incorrecta aplicación de los preceptos que regulan el contrato de mandato, manifestando que la jurisprudencia determina que el contrato que une a una comunidad propietario sea un administrador de finca es un contrato de mandato sui generis, y tiene connotación de una prestación de servicio y la entidad actora actúa en la creencia de que actuaba en nombre de la comunidad y no que actuase de mala fe y desconocía que actuase con extralimitación sus funciones, que se extralimitó del mandato, la administración es plenamente conocedor de la legislación, y cualquier decisión debe ser sometida y aprobada por la junta de propiedad o una posterior ratificación salvo los casos específicos de urgencias.
Igualmente el recurrente ni ratificó de forma expresa, ni tácita el contrato que firmó la empleada desconociéndose hasta la notificación de la demanda origen este procedimiento y no los beneficios de dicho contrato porque no se han acreditado en las cantidades que supuestamente se ahorraron en la actividad llevada a cabo y no ha convalidado la actuación del administrador por lo tanto su contrato sin consentimiento anterior ni posterior, y con extralimitación sus funciones y por ello no le obliga.
En relación al párrafo cuarto se alega un error en la valoración de la prueba respecto del fondo del asunto y en el fundamento de derecho tercero de la resolución y con este argumento entiende el juzgado que se acreditó los hechos de la demanda y la coincidencia en el tiempo entre la fecha del contrato y los derechos de enganche no es una prueba que acredite ni quedar acreditado que los cambios de tarifas fueran realizados por la entidad actora el documento es un cambio de compañía suministradora por tanto se pregunta dónde está el informe?, cuando se elaboró? o cuál ha sido su resultado?, que jamás se le remitió ni se aportó, y por tanto desde el punto de vista teórico se debió haber puesto conocimiento de la comunidad en qué conceptos se podría realizar el ahorro y las actuaciones para ello desconociendo el referido informe, del que nunca fue informado y ni siquiera se acredita en este procedimiento y el comportamiento de la actora que predica la buena fe y en virtud de la seguridad jurídica no entiende como una empresa que afecta un contrato que se dice de un presidente la comunidad en cambio los firma la administración, a las que nunca se dirigió, ni se le reclamar la entrega de facturas, ni para reclamarle el pago de las facturas debidas y no se acredito el cumplimiento de lo estipulado siendo tan sencillo como era haber aportado el informe y acreditado las actuaciones llevadas a cabo manifestando por tanto una errónea valoración de la prueba.
TERCERO .- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, la parte demanda en primer lugar recurre en relación con la desestimación de la excepción planteada por la parte demanda de falta de legitimación ad causam en base a lo alegado y reiterado en el escrito del recurso.
Resulta acreditado que la reclamación se basa en el supuesto impago de un contrato que se aporto y que consta en las actuaciones dto. nº 1 (folio 14 de las actuaciones), resulta acreditado en las actuaciones que el citado contrato está suscrito por Dña Margarita , quien se manifiesta lo hace como presidenta de la Cdad. de Propietarios, cuando resulta acreditado que ésta no lo firma y lo suscribió y firmó una entidad que dice actúa Bufinsa por otra tercera persona Dª Carina , que en definitiva no es la presidenta, que se dice en el inicio comparece y no compareció y no lo firmo, no obstante ello no ha habido discusión.
Lo que teniendo en cuenta lo anterior algo tan simple y que resulta admitido, ya de por si carecería la parte demandada de legitimación pasiva, porque la Comunidad no ha suscrito en su nombre ningún contrato, lo que conlleva examinar y valorar si este que ha sido suscrito por la administración de la comunidad, lo ha hecho en razón de la autorización y cometido de funciones de esta, ello queda en todo momento desvirtuado, el administrador puede actuar en l trafico ordinario si a ello está autorizado y permitido por la comunidad, nunca la suscripción de este contrato fue discutida ni había sido objeto de debate y adopción de acuerdo alguno por la Cdad. de Propietarios, que es la que le autorizaría a actuar, ya lo hubiera hecho como exige su función previa autorización de esta, y por tanto de un adopción de acuerdo por la comunidad en una junta y válidamente adoptado el acuerdo o en su caso por ratificación posterior de este actuar por actos propios y concluyentes y ni lo uno ni lo otro ha sido mínimamente acreditado, la seguridad en el trafico jurídico y en este caso es aplicable lo que a continuación se expone del propio actor, le hubiere exigido la firma de quien comparece y en definitiva dice comparece que es la presidenta de la comunidad, la comprobación de su identidad y en definitiva la aceptación de esta previa comprobación de su legitimación como presidenta, y como se acredita ni compareció ni firmo y en el caso contrario que se firmen por quien resultaba ser el administrador, la seguridad jurídica exige haberle exigido y acreditado que actuaba en nombre y representación de la comunidad y con su absoluto consentimiento de esta para el acto que suscribe, que no es ni más ni menos que la asunción de una relación contractual y en modo alguno se acreditado que tuviese carácter urgente por el lógico cometido y objeto de ésta, y que no obstante y aunque hubiera habido una circunstancia de urgencia y hubiera actuado en base al artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal debió por tanto haber dado cuenta inmediata de ello al presidente o a la comunidad, y justificado esta actuación y el contenido de este artículo y lo realizado en modo alguno constituye velar por el buen régimen hacer advertencias y apercibimientos, ni atender a la conservación y mantenimiento de la comunidad ni ejecución de acuerdos por lo tanto fuera de estas atribuciones necesitan expreso consentimiento de la junta para cualquier actuación máxime en la realización de un contrato, exigencia ésta y autorización que no consta en las actuaciones.
La seguridad en el tráfico jurídico precisamente demandan por todas las partes tomar toda las medidas y adoptar todas las medidas para que no se produzcan situaciones como las anteriores, por lo tanto quién es responsable no es una entidad en este caso la demandada como comunidad de propietarios quien no ha suscrito contrato alguno, y quien no ha autorizado que se suscriba por ella y y en nombre de otra persona obligación ninguna, y y por ello la persona que hace y contratar en nombre de otra sin tener la autorización o excediéndose de esta o contrariando su autorización responderá pero nunca la persona por quien dice actúa sin autorización, por lo que no procede sino estimar el recurso y la falta absoluta de legitimación pasiva de la comunidad demandada que ni suscribió el contrato, ni autorizó la suscripción del contrato, ni tuvo el menor conocimiento y del desenvolvimiento de este, por lo que igualmente no consta acreditada ninguna actuación que acredite que ratificó con esta actuación propia el cometido de una tercera persona que contrató sin el consentimiento de la parte demandada, por lo cual carece de legitimación pasiva la entidad demandada en base a lo anteriormente expuesto.
CUARTO .- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la LEC , al haberse estimado el recurso de apelación, no se hará imposición de costas a la parte recurrente de las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Martín Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Alcorcón, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, con fecha 22 de julio de 2011 , habiendo lugar a su revocación y en su lugar debemos revocar dicha resolución en los términos siguientes:
1.- Se desestima la demanda interpuesta por Gesluz, S.L., frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Alcorcón.
2.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora de las causadas en primera instancia y sin imposición de costas de las causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
3.- Prócedase a la devolución del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 4/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
