Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 867/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100843
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00327/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 867/11
Autos nº: 29/10
Procedencia: Juzgado de Violencia Nº 6 de Madrid
Apelante: Inmaculada
Procurador: Andrés Fernández Rodríguez
Apelado-impugnante: Imanol
Procurador: Pablo Hornedo Muguiro
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 327
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 26 de marzo de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 29/10, procedentes del Juzgado de Violencia nº 6 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Inmaculada representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez.
Y de otra, como apelado-impugnante, D. Imanol representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado de Violencia nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por doña Inmaculada , representada por el Procurador don Andrés Rodríguez Fernández contra don Imanol , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por DON Imanol y DOÑA Inmaculada celebrado el día 29 de noviembre de 1997 en Madrid, con los siguientes efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y las siguientes medidas:
1º.- Se revocan todos los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.
2º.- Se declara disuelto el régimen económico del matrimonio.
3º.- Atribuyo la guarda y custodia de los hijos menores comunes María Lourdes ( NUM000 -1998), María Almudena ( NUM001 -2001), María de la Esperanza ( NUM002 -2005) y Lorenzo María ( NUM003 -2008) a la madre, Inmaculada , permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
4º.- Establezco a favor del padre don Imanol el siguiente régimen de visitas y comunicaciones con sus hijos: Los fines de semana alternos, desde las 19.30 horas del viernes hasta las 19.30 horas del domingo, vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa por mitad y un mes en verano (julio o agosto), con entregas y recogidas de los menores, mientras esté en vigor la medida de alejamiento, a través de terceras personas que designen de común acuerdo los progenitores o bien, si ello no es posible, a través de un Punto de Encuentro Familiar.
5º.- Fijo como pensión alimenticia a favor de los hijos menores y a cargo del padre la cantidad de doscientos euros mensuales por cada hijo, ochocientos euros mensuales en total (800 euros), que don Imanol deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la demandante y madre de los menores, suma, la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Índice de Precios de Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2.012.
Los gastos extraordinarios de los hijos menores, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o póliza de cobertura que proteja a los menores, así como actividades extraescolares y otros de análoga naturaleza, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
6º.- No procede fijar indemnización a favor de la actora en base a los años de dedicación a la familia.
7º.- Todo ello sin expresa imposición de costas.
Una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Civil de Madrid donde figura inscrito dicho matrimonio en el Tomo NUM004 , página NUM005 de la Sección Segunda para que se proceda a la anotación correspondiente.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Inmaculada , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2.011 se señaló el día 22 de Febrero de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la parte apelada incide sobre el extremo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida por el juzgado en 200 euros mensuales por cada uno de los cuatro hijos comunes de los litigantes.
La parte apelante pide un incremento de la misma hasta la cifra de 300 euros, es decir, un total de 1.200 euros mensuales pero ciertamente de la documentación aportada a las actuaciones, correctamente valorada por la juez de instancia no hay prueba alguna que permita estimar que el padre tenga capacidad económica para afrontar una mayor carga. Esta materia esta regida por los principios de proporcionalidad entre capacidad de los padres y gastos de los hijos que deben ser atendidos, conforme a lo previsto en los arts. 142 y ss del CC , y en caso que se examina ni los ingresos que mensualmente percibe el padre de unos 2.800 euros ni las cargas que tiene que atender autorizan un incremento, así como tampoco una disminución, dado que por razón de colegio inclusive comedor y seguros los gastos no llegan a 800 euros por los cuatro hijos que por razón, de modo que por el juzgado se ha mantenido unos valores racionales de ponderación y proporcionalidad, que no autorizan un incremento del importe de la pensión, si se tiene en cuenta que los ingresos de la madre con despacho de abogado abierto en la calle Almagro y diversos ingresos fijos que obtiene de la asesoría jurídica del colegio de abogados etc., se suponen sensiblemente superiores a los del padre.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que disponen el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del 'quantum' la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 1981/3593 ] y 12-2-1982 [RJ 1682/682]).
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Inmaculada representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por vía de impugnación por D. Imanol , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia nº 29/10 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2011 , en autos de Divorcio nº 867/11; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
