Sentencia Civil Nº 327/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 340/2010 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 327/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00327/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005456 /2010

RECURSO DE APELACION 340 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

De: AURIGA MOTOR S.L.

Procurador: Mª DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Contra: GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES ALICANTE, S.L.

Procurador: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PEREITA

Ponente: ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 327/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a tres de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 552/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES ALICANTE, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PEREITA, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil AURIGA MOTOR S.L., representada por la Procuradora Dª Mª DOLORES DE HARO MARTÍNEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. JOSE LUIS RODRIQUEZ PERITA en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES ALICANTE S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 16 de junio de 2006 y debo condenar y condeno a la demandada AURIGA MOTOR S.L. a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS, mas los intereses legales expresados con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda presentada por la mercantil Grupo Empresarial de Inversiones Alicante S.L. por resolución de contrato contra la mercantil AURIGA Motor S.L., reclamando la cantidad de 46.000,00 € intereses legales desde la interposición de la demanda, y se condena al pago de las costas a la parte demandada.

2.- El demandado se opone a las pretensiones de la actora no reconociendo los hechos en que se funda, y solicita la desestimación de la demanda y que se impongan las costas a la actora.

3.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de fecha de 16 de junio de 2006 condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 45.000, más los intereses legales con expresa condena en costas, al considerar, de modo sucinto, que existe un incumplimiento contractual por parte de la demandada del Acuerdo de fecha 16 de junio de 2006, al no poder ofrecer los modelos de coche a los que se comprometió con la actora.

4.- Contra la sentencia interpone recurso el demandado-recurrente, los motivos en que se fundamentan, a modo de síntesis de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, son en primer lugar, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia "extra petita", con vulneración del artículo 218 de la LEC ; el segundo motivo la existencia de un error en la valoración de la prueba por la inexistencia del incumplimiento contractual que se le imputa; tercer motivo error en la valoración de la prueba por inexistencia de mora por parte del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones; en cuarto lugar que el incumplimiento contractual carece de entidad resolutoria; y por último en quinto lugar, error en los pronunciamientos relativos a la estimación de la demanda y las costas por indebida aplicación del artículo 394.1 de la LEC , termina solicitando que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la demandante apelada o subsidiariamente se estime parcialmente la demanda con imposición de costas a las partes, en virtud del art. 394.2 del mismo texto legal . Por la contraparte se muestra su oposición al recurso, solicitando que se mantenga en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Motivos del recurso.

1º.- En cuanto al primero de los motivos alegados, es decir, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia "extra petita", con vulneración del art. 218 de la LEC , artículo que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, la concreta el recurrente al estimar que el demandado solicita la resolución del contrato por la existencia de mora del demandado en entregar los coches, y no funda su acción resolutoria en la inexistencia del objeto ni en la variación del mismo, mientras que la juzgadora en la sentencia de instancia considera que hay un incumplimiento contractual porque ni en octubre de 2007 ni antes, podía la entidad demandada entregar a la actora los concretos modelos de vehículo que son objeto del contrato.

En el caso de autos, las partes suscribieron un Protocolo de Acuerdo el 16 de junio de 2006, comprometiéndose la parte demandada hacer entrega a la actora de 46 vehículos nuevos de la marca KIA modelo Picanto 1.0 LX, sin aire acondicionado, sin pintura metalizada y sin radio CD; que se destinaban a una promoción de viviendas en Villanova de Arosa, los vehículos debían de ser entregados con un mínimo de 60 días de antelación, conviniendo que el precio sería de 6.508,60 € por unidad, más IVA e impuestos incluidos, para ello GEINVAL S.L. abonó en concepto de señal 46.000,00 € que se irían descontando proporcionalmente por cada vehículo que se fuera matriculando, abonando la cantidad correspondiente 15 días antes de la entrega de las unidades. La matriculación se haría a nombre de los clientes de la promoción que adquirieran cada una de las viviendas.

Cuando se solicita la remisión de los primeros vehículos para entregarlos con las viviendas, en octubre de 2007, la demandada manifiesta que es imposible entregar ese modelo, ofreciendo otro modelo.

La demandada interpreta que la entrega de los vehículos tenía que ser hecha en el año 2006, de la siguiente frase del Protocolo" Para su utilización en la promoción de ventas que durante el año 2006 va a realizar GEINVAL", esta frase no permite suponer que la ventas y entregas de las viviendas fueran en el mismo año 2006, sin perjuicio de que comenzara la promoción de las mismas, máxime cuando con fecha 5 de septiembre de 2006, según consta en el doc. 1 de la contestación a la demanda, (obrante al folio 69-73), se intercambian correos concretando unidades de coches y fechas de entrega para finales de 2007.

Hay que dejar sentado, que en principio, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes, en el presente caso, no solo se da dicha circunstancia, sino que además, tanto la fundamentación fáctica y la jurídica de la demanda como la existente en la sentencia recurrida, no presentan la menor disconformidad o contradicción con la declaración y condena que contiene su fallo o parte dispositiva, por lo que no puede apreciarse que exista el motivo alegado, que debe de ser desestimado.

2º.- Por lo que se refiere a los motivos segundo, tercero y cuarto sobre error en la valoración de la prueba, relativos: a que con los nuevos modelos de coche ofertados el demandado podía cumplir el objeto contractual, pues aunque supone el cambio del objeto contractual, este cambio no es de una entidad tan relevante como para comportar la resolución del contrato; que se tardó por parte de la actora en dar respuesta a la propuesta que se les realizaba; y la mora en que se haya podido incurrir por el demandado, no es de entidad suficiente para justificar la resolución contractual. Estas alegaciones no cambian la existencia del incumplimiento contractual que en la sentencia se imputa a la hoy recurrente, se advierte que el recurrente pretende que se dé a la prueba practicada una interpretación distinta a la que considera el actor y acoge la sentencia recurrida respecto de los requisitos que configuran el incumplimiento como supuesto de la resolución del contrato que establece el art. 1.124 del Código Civil , y que esta Sala comparte.

Es elemental, que de conformidad con la fuerza de la ley que dimana del contrato, las obligaciones aunque nacen para ser cumplidas, pueden no serlo por diversas causas, y que cuando el deudor no cumple por una causa que no le puede ser imputada, caso fortuito o por fuerza mayor, la regla general es, que se le libera de la obligación y ésta queda extinguida, salvo que la ley o la propia obligación establecida establezcan lo contrario, ( art. 1.105 del Código Civil ), pero si no puede probarse, prospera el incumplimiento por alguna de esas causas, y el incumplimiento le es imputable a titulo de dolo o negligencia, y de no ser posible hacerlo en sus propios términos, se transforma en otra obligación la de indemnizar. De ahí que para evitar abusos en la resolución del los contratos por incumplimiento, y al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , sea necesario que se acredite la existencia de un verdadero y real incumplimiento, condición que la juzgadora de instancia considera acreditado y que esta Sala igualmente estima a la vista de la nueva valoración de la prueba, de lo alegado y probado en autos, y del visionado del juicio.

El recurrente en su oposición a la demanda alega, y en el recurso insiste, que por su parte no hubo verdadero incumplimiento de la obligación contractual al que este procedimiento se contrae, puesto que ante la imposibilidad de entregar al comprador de los vehículos contratados el modelo pactado, se le ofreció otro de la misma marca y de mejores prestaciones, por el mismo precio, oferta que no le fue aceptada por la parte actora, pero que acredita su voluntad de cumplir lo pactado, máxime cuando con ello el comprador podría haber dado a estos el mismo destino que a los pactados, respetando la marcada tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al mantenimiento del vínculo contractual, lo que se traduce en la necesidad de dilucidar si dadas las circunstancias, la ofrecida sustitución de unos vehículos por otros, es o no razonable por cuanto pueda mantener el debido equilibrio de las prestaciones de una y otra parte, sin afectar a las condiciones esenciales del contrato, ni mucho menos a su causa ni demás intereses de las partes contratantes, consiguientemente constitutiva de motivo bastante para desvirtuar el incumplimiento en que se funda la acción resolutoria ejercitada al amparo del citado art. 1.124 del Código Civil . La juzgadora de instancia no se plantea esta cuestión, seguramente por no considerarla ante la expresa declaración del vendedor de serle materialmente imposible hacer entrega de los vehículos objeto del contrato. Cuestión que replanteada en esta instancia debe ser desestimada, toda vez que para tener por liberado al deudor de la obligación contraída es necesario que al ofrecimiento rechazado hubiera seguido la consignación del objeto de la prestación o, ante los inconvenientes de la misma el importe que en su caso pudiera corresponder al comprador, ya que sin dicha garantía, no podría ser tenido al vendedor como liberado de su obligación.

El hecho de que la actora tardase más o menos en contestar rechazando la oferta de unos vehículos por otros, es irrelevante a efectos de la mora, máxime cuando no se fijó ni consta que se fijara plazo para responder, además faltan datos o circunstancias para intuir si el silencio ante lo ofertado es positivos o negativo.

Por último, la afirmación de que la mora acreditada carece de entidad suficiente para justificar la resolución contractual pretendida, no puede ser tenida en consideración, toda vez que desde el primer momento en que el deudor es requerido para que cumpla lo pactado, expresamente declara que es totalmente imposible cumplirlo estrictamente.

3.- El quinto motivo denunciado está referido a una indebida aplicación del artículo 394.1 de la LEC , ya que el juzgador de instancia aplica el principio del vencimiento, al ser estimada íntegramente la demanda por la admisión de la resolución del contrato, sin que se plantee ninguna duda de hecho ni de derecho.

Se insiste por el recurrente en que fue necesario practicar prueba para que en el acto del juicio la parte actora reconociera que se vendió un vehículo en julio del 2006, por lo que de la cantidad total reclamada de 46.000 € hay que descontar 1.000 €, hecho no reconocido en la demanda, aun cuando cierto, no tiene entidad excesiva suficiente para una estimación parcial que influyera en el pago de las costas, por lo que procede desestimar el recurso.

Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

En cuanto a las costas ocasionadas, estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento al amparo del artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto por AURIGA MOTOR S.L. frente a GRUPO EMPRESARIAL DE INVERSIONES ALICANTE S.L. contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid , en los autos 552/2009 condenando a la demandada a abonar la cantidad de 45.000,00 € más los intereses legales; sin hacer pronunciamiento sobre las costas en primera ni en segunda instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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