Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 161/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 327/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100322

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00327/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 161/2012

S E N T E N C I A Nº 327

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, cinco de Noviembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, D. ALVARO LUIS SANCHEZ CORRAL, asistido por el Letrado D. JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ, y como parte apelada, Eufrasia , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Letrado D. JESUS LOZANO BLANCO, sobre resolución de contrato de opción de compra de vivienda y reclamación de cantidad entregada a cuenta, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 266/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes en nombre de Dª Eufrasia , contra D. Jesús Ángel , debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato privado de opción de compra suscrito por las partes con fecha 5 de octubre de 2011, condenado al demandado a pagar -devolver- a la actora la cantidad de 10.000 euros, que se incrementara en el interés de mora procesal, sin hacer imposición de costas por las razones indicadas." Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Jesús Ángel , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Octubre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. El demandado D. Jesús Ángel recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por Doña Eufrasia y declara ajustada a derecho la resolución del contrato privado de opción de compra suscrito por las partes con fecha 5 de octubre de 2011, condenándole a pagar-devolver a la actora la cantidad de 10.000 Euros mas intereses por mora procesal y costas. Alega como motivos resumidamente; aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra, y error judicial a la hora de apreciar la existencia de defectos o deterioro oculto en la vivienda objeto de la opción de compra. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Se opone la actora al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO Basa por lo dicho el recurrente su recurso en dos reproches fundamentales contra la sentencia apelada, uno de orden normativo y contractual referido a la aplicación, que estima indebida, de la facultad resolutoria regulada por articulo 1124 C. Civil y de la naturaleza del contrato de opción de compra; y otro de carácter fáctico y probatorio en relación con la existencia de defectos o deteriores ocultos que pudieran justificar la resolución contractual promovida por la demandante. Pues bien, la conclusión a la que llega este tribunal, tras un nuevo y detenido examen del contenido del contrato de opción de compra suscrito entre las partes y de todo el material probatorio obrante en autos, en modo alguno difiere de la alcanzada por el Juzgador de la Instancia. Acierta plenamente en las consideraciones, que a lo largo de los fundamentos tercero y cuarto, plasma sobre la definición y naturaleza del contrato de opción de compra, así como sobre el carácter bilateral que a dicho contrato cabe atribuir por el hecho de que se hubiera pactado un precio o prima cuya perdida o devolución duplicada, se contempla según exista incumplimiento por parte del optante o del otorgante. Acierta igualmente al sostener la viabilidad jurídica, avalada por la jurisprudencial, de aplicar lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil sobre la resolución de obligaciones reciprocas, al contrato de opción de compra en los supuestos en que concurra un incumplimiento con entidad suficiente para justificar la resolución del mismo. Y por último, ningún reproche cabe hacer a la valoración que a lo largo de los fundamento quinto y sexto, hace respecto de las pruebas practicada otorgando con buen criterio, una especial relevancia probatoria a la pericia judicial que, de forma clara y razonada, ha puesto de manifiesto que la vivienda objeto del contrato de opción, adolecía de defectos o deterioros ocultos (carcoma y hongos en su estructura de madera) que por su carácter grave y generalizado, sobradamente justificaba la resolución de dicho contrato de opción promovida por la parte optante con la consecuencia lógica y legal de que la contraparte procediera a la devolución de la cantidad recibida como prima y anticipo del precio de la proyectada compraventa. Las consideraciones e inferencias judiciales a este respecto, son de todo punto razonables y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia común, que serían los únicos supuestos en los que cabría su modificación en esta alzada, conforme repetidamente tiene dicho esta Audiencia. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente las siguientes consideraciones;

-Que la facultad implícita de resolución de las obligaciones recíprocas, que con carácter general confiere el articulo 1124 C. Civil , resulta plenamente aplicable por cuanto, además de haber sido expresamente invocada por la actora en su demanda, (Fundamento jurídico IV), el contrato litigioso contiene un pacto de una prima por la reserva imputable al precio de la compraventa que le dota de un carácter bilateral y oneroso como bien razona la sentencia apelada, cabiendo apreciar en el supuesto de litis, un cumplimiento de la parte optante que pagó el precio correspondiente a la opción concedida y un incumplimiento por parte del concedente al haber ofrecido como objeto de la opción y ulterior compraventa, una vivienda que se hallaba afectada de un vicio grave no apreciable a simple vista, que la hacia impropia e inadecuada para tal finalidad frustrando con ello el fin negocial pretendido.

-La verdadera cuestión litigiosa, no viene determinada, cual interesadamente interpreta el recurrente, por la definición y naturaleza jurisprudencial del contrato de opción de compra, sino por la constatación de si el vicio oculto denunciado por la actora, tiene o no entidad suficiente para justificar la resolución del contrato y la devolución del precio o abonado por el mismo, y en este sentido, la claridad y contundencia del informe del perito judicial obrante en las actuaciones junto con las aclaraciones hechas en acto del juicio no ofrece duda alguna, al referir, no solo que existe un riesgo cierto de colapso de la cubierta del edificio sobre el techo de la vivienda, si no también que el porcentaje de afectación de carcoma que sostenía la empresa TRESA, es bastante superior, al punto de que constata la existencia de agujeros de hasta 12 cm y anchuras de 5,cm frente a los 12 mm que señalaba dicha empresa, apuntando en el mismo sentido la flechas de las correas y la pérdida de entre 80 y 90% de resistencia de vigas.

Considera en suma este Tribunal que las alegaciones vertidas por la recurrente carecen de consistencia jurídica y no buscan sino anteponer su propia e interesada valoración sobre la imparcial y objetiva obtenida por el Juzgador de la instancia, que obviamente es la que debe prevalecer.

TERCERO. Procede por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada ( Art. 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 30 de Diciembre de 2011, recaída en el Juicio Ordinario 266/2011-C seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia susceptible de ser recurrida en recurso extraordinario de casación -interés casacional- en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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