Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 327/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 291/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/037393
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 291/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1687/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Piedad y Celso
Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua:AITOR GAIZKA MEZO MEZO y AITOR GAIZKA MEZO MEZO
Recurrido/a / Errekurritua: Fausto
Procurador/a / Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a / Abokatua:JOSE MANUEL SANTOS BERNAOLA
SENTENCIA Nº: 327/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a diecisiete de setiembre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1687/10seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante, Fausto , representado por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigido por el Letrado Sr. Santos Bernaola y como demandada, Celso Y Piedad , representados por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado Sr. Mezo Mezo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 1 de marzo de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:'Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Fausto contra Celso y Piedad y condeno solidariamente a los codemandados a que abonen al actor la suma de 29.831,39 euros y las costas del procedimiento.'.-
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celso y Piedad y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 11 de setiembre de 2012 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 12 minutos y 58 segundos y la del del acto de juicio es la de 112 minutos y 52 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de las costas a la parte actora.
Y ello por entender que no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, ya que:
.- no existe vicio oculto alguno, pues estimando la sentencia que lo es el entarimado original del forjado, no es ello lo que se consideraba como tal en la demanda y en consecuencia en la proposición de prueba, sino la solivería del piso vendido por esta parte al actor, la cual se encuentra en buen estado, sin problema alguno, de modo que cuando el perito entiende atacado el entarimado por termitas, con una sola muestra, se extralimita en sus funciones.
Por otro lado, se discrepa por cuanto que se aduce que esta parte no ha rebatido tal conclusión pericial, cuando ello no es así, no solo porque no debía hacerlo al tratarse de una cuestión no objeto de debate, sino también porque esta parte ha acreditado la rehabilitación en el año 2000 de su vivienda, aunque por el tiempo transcurrido no haya podido aportar el proyecto y la documentación, habiendo sido tratada entonces la estructura de madera ante el problema de termitas, y ello de modo eficaz, por cuanto que tiempo después cuando la comunidad acomete obras en los elementos comunes, y cada propietario en sus elementos privativos, con igual finalidad dirigidas por el Sr. Norberto , nada se le requiere a esta parte para su vivienda, porque ya se había actuado como se deduce de la documental obrante en relación con la obra ( proyecto, certificado final...) no habiéndose dudado por el citado profesional ni por la Comunidad de la realidad de tal tratamiento, como tampoco desde entonces hasta el actual litigio, ni se aprecian daños en la vivienda del piso primero.
Es mas la no existencia de termitas en la vivienda actora en el momento actual la reconoce la propia parte demandante en el acto de audiencia previa.
.- la prexistencia del vicio, no es tal desde una adecuada valoración de la declaración del arquitecto Don. Norberto y la contradicción que en ella se incurre respecto de su actuar en el año 2005 en las obras, dando por correcto el estado de la vivienda de autos hasta el punto de que no se dio su desalojo, y desde luego no hizo constar, como ahora se declara, en el certificado final de obra que la reparación del entarimado que dice estaba dañado se aplazara en el tiempo ante el tratamiento que dice le dijeron se había dado.
.- el vicio no es grave, por cuanto que a lo largo de estos años, desde el 2000 no se ha manifestado daño alguno, no siendo suficiente para así entenderlo que se trate de una edificación de la madera de cien años de antigüedad, siendo la obra a acometer una mejora o reforma pero no urgente.
Esta situación en modo alguno fue ocultada por esta parte al momento de la transmisión, por cuanto que se estaba en el pleno convencimiento del buen estado de la vivienda ante las obras ejecutadas.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente y dado que no se cuestiona por las partes que la relación contractual que entre ellas medió por la que el actor adquiere a los demandados una vivienda, la cual se plasma, en un principio en el contrato privado de fecha 16 de abril de 2010, para más tarde elevarse a escritura pública, el día 28 de junio de 2010, con entrega de su posesión ( doc. nº 1 y 2 demanda no impugnados), lo es la de un contrato de compraventa civil, la determinación de si es ajustada a derecho o no la estimación de la demanda, debe serlo en consideración al análisis jurídico que realiza la Juzgadora de instancia del alcance y contenido de la acción ejercitada por la parte actora, acción de saneamiento por vicios ocultos y en concreto la quantiminoris ( art. 1486 Cº Civil ), al ser coincidente con el criterio expuesto por esta Sala en anteriores resoluciones, como en su sentencia de 27 de noviembre de 2007 , en la que se declara:
' SEGUNDO.-Si ello es así, resulta que como ha declarado esta Sala, en anteriores resoluciones ( sentencia de 22 de mayo de 2007 , 26 de julio de 2005 y 8 de octubre de 2002 , entre otras) cuando en un caso como el presente nos encontramos ante la compraventa de una vivienda, siendo un contrato de naturaleza civil, debe considerarse con la doctrina y la Jurisprudencia que la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, como denuncia la parte actora, hoy apelada, puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, toda vez que los plazos de prescripción o caducidad de las mismas son muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones, frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio, lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución del art. 1124 C.º Civil ( plazo de prescripción de 15 años, art. 1964); ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses ( art. 1484 , 1486 y 1490 C. Civil ) (T.S. 1º S. 29 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1.996; 1 de Diciembre de 1.997, 16 de Noviembre de 1.995, entre otras).
Así mismo, el ejercicio de esta acción de saneamiento de vicios ocultos, se encuentra sometido, cuando estamos ante una compraventa de carácter civil al plazo de seis meses previsto en el art. 1490 del Cº Civil , a contar desde la entrega de la cosa vendida. Este plazo conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente ( SS. del T.S. de 6-4-89 , 9-11-90 , 23-5-91 , 12-7-91 , 20-11-91 , 10-3-94 y 6-11-95 entre otras), es considerado como de caducidad, ya que la dicción que emplea el Código de 'se extinguirán' hace referencia a la vida del derecho que no al ejercicio de la acción. Plazo respecto del cual ha declarado la doctrina jurisprudencial su posible apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación, ha sido en relación a casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10- 7-99 entre otras).En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24- 5-90, 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).
Finalmente en cuanto a los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción se ha de tener en cuenta que el régimen del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se desarrolla en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , estableciendo este primer precepto que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y excepciona de esta regla general los supuestos en las que los defectos fueren manifiestos o se encontraren a la vista y aquellos casos en que no lo estén, pero el comprador sea un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Con esta previsión relativa al saneamiento por vicios ocultos se establece una medida de protección del comprador de cosa específica, porque la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantenga el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. Por otra parte, estas acciones de saneamiento -acciones edilicias- no se establecen para subsanar un vicio del consentimiento, sino más bien como remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto. La insatisfacción del interés del comprador en este tipo de acciones no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, así como tampoco se exige que medie una conducta dolosa del vendedor que supondría una responsabilidad precontractual, sino que más bien se conciben como un medio de atribución de riesgo al vendedor, para corregir el apuntado problema de insatisfacción del interés del comprador.
En cuanto al concepto de vicio oculto, hemos de considerar como tal aquél que hace a la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición; examen que será el normal según los usos del tráfico.
Por otro lado, no ha de olvidarse como ha declarado la A.P. de Zaragoza, Sec. 5ª en su sentencia de 21 de julio de 2006 , que esta Sala comparte, recogiendo resoluciones de otras Audiencias Provinciales y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cuando se ejercita la acción quanti minoris sólo resulta procedente la minoración del precio y no la indemnización de daños y perjuicios que sólo se prevé para la acción redhibitoria ' -'A juicio de peritos', según lo prescrito por el Código--, y en este supuesto no han de incluirse 'los gastos que pagó', que se refieren obviamente a los del contrato, que no están comprendidos en el caso, pues no se resuelve la compraventa, y el contrato celebrado mantiene su vigencia y efectos, ni ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios , que es de aplicación sólo en el supuesto de optarse por el desistimiento, pero no en este segundo de ejercicio de la acción 'quanti minoris', en la que no hay extinción retroactiva de la relación contractual manteniéndose todos sus efectos producidos - únicamente ha lugar a una devolución del precio--, y en aquel sentido es de invocar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre 2005 al argumentar que 'Y, en cuanto excluye la resolución del vínculo, se entiende que ejercita la acción quanti minoris, con la que no se puede obtener más que una rebaja o reducción del precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 )',y de igual modo se manifiesta la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 22 de julio de 2004 , o la de Huelva de 14 de diciembre de 2001 , añadiéndose en la antes invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 que 'No se puede imponer la rebaja del precio de la venta de la nave en razón al importe de la reparación de las averías, y además imponer el pago de dicha reparación...', y así en definitiva se considera por la doctrina científica (Por todos, García Cantero, Comentarios al Código Civil, RDP, página 352: 'Es de observar que esta indemnización sólo procede si el comprador ha optado por la acción redhibitoria, y no por la estimatoria') ' .
Desde esta perspectiva y valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando estima la demanda, asumiéndola en evitación de inútiles reiteraciones.
Y ello por cuanto pese a lo alegado por la parte apelante, no puede apreciarse que se haya dado una alteración de los términos del debate cuando la Juzgadora de instancia en base al dictamen del perito de la parte actora, designado judicialmente, el Sr. Jesus Miguel , estima que el elemento estructural que se encuentra dañado no es la solivería sino el entarimado situado encima de la solivería y debajo del entarimado actual de la vivienda colocado en su día, en el año 2000, en la reforma de la vivienda, y se le condena con la minoración del precio de la compraventa equivalente al costo de su reposición, ya que no puede entenderse que en la demanda aquélla y no ésta era el elemento determinante del vicio oculto, pues de su lectura se deduce que las obras se centran ' en las soleras-forjados de la vivienda, ' y según se infiere del dictamen Don. Jesus Miguel tales lo integran no solo la solivería en si misma sino también el entarimado, el cual está claramente afectado por insectos xilófagos, no constituyendo a ello óbice que ahora no se aprecien termitas en la vivienda, como aduce el apelante, pues el daño ya se ha causado, como de manera adecuada se razona en la sentencia.
Situación de la que difícilmente pudo darse cuenta el actor cuando visitó la vivienda para su compra, aunque se dice fue acompañado en alguna ocasión, por un carpintero, pues es un hecho incontrovertido que el entarimado dañado está tapado por el actual como admite el Sr. Celso ( interrogatorio minuto 7,22 y ss Cd nº1)y se deduce del dictamen pericial ( f. 194 y ss) y de la la que no fue advertido por la parte vendedora ( interrogatorio Sr. Celso , minuto 1,07 y ss Cd nº1), la cual no puede considerarse que no sea grave por el hecho de que desde que se dio la reforma por los demandados en el año 2000 no haya constancia de daños en la vivienda inferior, como acertadamente se argumenta por la Juzgadora, o porque en su día, en el año 2005, cuando se acometieron obras estructurales en el edificio y en los solados-forjados de los demás elementos privativos, no se hiciera en la vivienda de los demandados, pues una cosa es que la Comunidad y su arquitecto Don. Norberto se fiaran de los demandados y del tratamiento que para la presencia de xilófagos dice que aplicó en el año 2000 ( interrogatorio minuto 8,17 y ss, 10,04 y ss y 10,57 y ss Cd nº1), de lo que no hay constancia cierta, y otra que con el paso del tiempo la obra de sustitución haya devenido necesaria, ya que lo sea porque el tratamiento no se aplicó en su día o porque aplicado ha devenido insuficiente, como informa el perito Don. Jesus Miguel ( minuto 26y ss Cd nº2 y minuto 0 y ss Cd nº3), sin que la circunstancia de que en su día por Don. Norberto que vio su estado y ahora en el año 2012 vuelve a comprobarlo entendiendo que ha avanzado ( minuto 0,28 y ss y 23,44 y ss Cd nº2), no se le exigiese actuación alguna les exonere de responder frente al comprador por algo que en el año de la compraventa, 2010, está claramente deteriorado, como tampoco les libera, la ausencia de salvedad al respecto en el certificado final de obra, pues tal obedece a lo ejecutado conforme a lo contratado y sobre el forjado de autos, salvo un refuerzo puntual no se actuó
Es por todo ello, junto con lo razonado en la resolución recurrida, que cabe apreciar que en el momento de la compraventa de autos existía el vicio oculto denunciado, el cual de haberse conocido por el comprador hubiera justificado un precio menor en la forma ahora pretendida, de ahí que deba desestimarse el recurso de apelación y confirmarse aquélla.
TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de Celso y Piedad contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1687/10 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 029112. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

