Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 327/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 210/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 327/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100685

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00327/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil:210/13

Autos : Procedimiento Ordinario nº353/12

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº1 de Daimiel

SENTENCIA Nº327

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº353/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo nº210/13, en los que aparece como parte apelante Dª. Teresa , representada en esta alzada por el Procurador Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por el Letrado Dª. Mª SOL ORTEGA EXPOSITO, y como apelado D. Jose Pedro , representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido del Letrado Dª. YOLANDA GARCIA-VELASCO FERNANDEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Maria Vega Fanega, en la representación de Dª. Teresa , dirigida por la Letrada Dª. Mª Sol Ortega Expósito contra D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª. Laura Muela Gijón y asistido de la Letrada Dª. Yolanda García-Velasco Fernández ABSUELVO a DON Jose Pedro de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, Dª. Teresa ,admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Para centrar adecuadamente la cuestión sometida a debate conviene precisar que la demandante, hija y en consecuencia legitimaria, ejercita acción de nulidad del testamento otorgado por su padre el trece de enero de dos mil nueve, por entender concurre violencia, dolo o fraude con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Dicho testamento revoca el anterior de fecha 26 de septiembre en el que sin perjuicio de que legaba a su hijo Jose Pedro - hermano demandado- 15.000 euros, instituía herederos a ambos hijos por partes iguales.

El testamento cuya nulidad se pretende comprende como propias disposiciones testamentarios el legado de la legítima estricta a la hoy demandante y la institución de heredero universal de su hermano Jose Pedro demandado. A par se incluye un contenido atípico, en concreto un reconocimiento de deuda, con la particularidad que se realiza a favor del heredero, y se expresa como causa unos presuntos pagos a la persona que cuida el otorgante desde que se halla inmovilizado a consecuencia de habérsele roto la cadera.

La demandante afirma que dicho testamento es fruto de la manipulación sobre su padre de su hermano, que califica de dolo, e incide fundamentalmente en la inexistencia de la causa que motiva el reconocimiento, toda vez que no han sido acreditados los pagos que se afirma realizó su hermano- y se reconoce no existen facturas o nóminas de pago a la empleada- ni teniendo en cuenta la fecha en la que se rompió el fallecido la cadera- verano de dos mil ocho- puede entenderse que en enero de dos mil nueve se hubieran abonado en concepto de tal asistencia doce mil euros.

SEGUNDO-Sin embargo, como detalla ampliamente la Sentencia de Instancia, realizando un exhaustivo análisis del resultado de la prueba, ninguna prueba precisa del dolo o fraude en que se fundamenta la demanda concurre en los presentes autos, donde tanto por la declaración del oficial de la notaria que preparó dicho testamento con conocimiento de la voluntad del testador, como por parte de los testigos que intervienen y firman el testamento abierto, no se deduce sino todo lo contrario, en cuanto la percepción de la voluntad del testador y la ausencia de percepción de que estuviera bajo presión, coacción o maquinación de su hijo.

Como quiera que las razones que llevaron a la revocación del testamento forman parte del ámbito interno y subjetivo del testador, poco puede añadirse, en cuanto al resultado de la prueba practicada, ya que la concurrencia de maquinación en la que se sustente el fraude que hubiera ocasionado la modificación de la disposición testamentaria ha de ampararse en prueba o al menos en elementos de hecho que puedan corroborar la existencia de cierta distorsión que hubiera influido en la voluntad del testador de forma torticera.

La recurrente incide como elemento objetivo corroborador justamente en el reconocimiento de deuda, afirmando que esté no se justifica en causa real alguna. Sin embargo estas reflexiones nos llevan al complejo análisis de las disposiciones atípicas testamentarias y la incidencia, en su caso, en la nulidad de las disposiciones testamentarias y viceversa, así como en su caso la procedencia de su calificación como legado de deuda. Aspectos que se ha de reconocer interesantes a nivel doctrinal, pero que en el presente supuesto no derivan, se adopte una u otra tesis, en la estimación de la demanda. Pues si entendiéramos que se trata de una mera confesión de deuda, ajena a su condición de legado de deuda, podrá ser exigible y oponible, conforme a los demás medios de prueba, permitiendo la prueba en contrario, es decir, en su caso, de controvertirse la existencia de deuda, en orden a los cálculos particionales necesarios, la acreditación de su inexistencia. Aspecto que es importante en las operaciones particionales, en cuanto al respeto de los cálculos que determinen la legítima estricta. Sin embargo, que dicha disposición atípica de reconocimiento no responda a una deuda real, y en su virtud le sea oponible no ha de incidir en el contenido típico del testamento y este- aunque se tuviera incluso por no válido el reconocimiento- es claro en relegar a la demandante a la legítima estricta. No se expresa ni se deduce directamente que la existencia o no de la deuda determine que a la demandante solo se le deje la legítima estricta, instituyendo heredero universal a su hijo.

En todo caso es de recordar que la mayor parte de la doctrina entiende que la unidad del acto de testar obliga a considerar también que a las disposiciones atípicas le son aplicables lo previsto para las disposiciones testamentarias, en cuanto error solo opera conforme y a los efectos del art. 767 y 773 del código civil , y por lo tanto , ni siquiera la expresión de una causa falsa en la disposición testamentaria conllevaría la nulidad, a salvo se acredite el testador no la hubiera realizado de no incurrir en dicho error. Y en este sentido incidimos en que la disposición testamentaría típica comprende instituir heredero universal al demandado.

Pero es más, y - aún pese a la referencia a los pagos que se dicen y que sugieren que más propiamente se trata de un reconocimiento de deuda- si entendiéramos que dicha confesión pudiera implicar en realidad un legado de deuda del Art. 873 del código civil , hemos de precisar que, ya nuestros precedentes históricos del precitado Art. 767 del código civil , como la Partida VI del Libro IX, ley 19.; se reconocía la validez del legado hecho en consideración de una deuda, aun cuando quede acreditado que la mencionada deuda no existe o no responde a la cantidad declarada en el legado( supuesto que, en todo caso, nos ocupa). Por ello aunque se anudara, como pretende establecer la parte, dicha disposición como parte del contenido típico del testamento y fundamento de lo que textualmente se afirma se produjo, a consecuencia de dicha causa, 'la mejora' a su hermano; la expresión de dicha causa, pues, no invalida la institución de heredero del hermano y ello sin perjuicio, se reitera, del necesario respeto de los derechos de la legitimaria.

El propio planteamiento de la demanda, no exactamente fundada en la inexactitud de la confesión de deuda o en la inexistencia de legado de deuda, impide ir más allá, en el examen de esta disposición atípica concreta- y ello se reitera sin perjuicio de que al realizar las operaciones correspondientes pueda oponerse la inexistencia de la deuda. La demandante solicita se declare nulo el testamento la concurrencia de un dolo que pretende evidenciar por la constancia de que la cantidad adeudada, en su caso, no pudo ser la reconocida, y ello obliga a no incidir más en los extremos anteriormente descritos, en cuanto ha de ratificarse que no se ha practicado prueba suficiente que evidencia maquinación fraudulenta que determinase la voluntad del testador. La apreciación de la demandante de que el demandado es 'manipulador' o incluso la creencia de la demandante de que la modificación de su padre en su contra solo puede tener causa en la conducta de su hermano, puede ser plausible como tesis, o sospecha, pero en modo alguno constituye prueba en la que pueda sustentarse la acción de nulidad de testamento conforme al Art. 673 del código civil , en cuanto no consta otorgado con violencia, dolo o fraude. Insistimos en su caso que la expresión de un legado de deuda por cantidad reconocida mayor a la deuda real no constituye prueba de fraude suficiente, porque se trata de hechos notorios y a disposición del testador( tiempo en el que ha sido asistido y precio de los servicios), quien en el momento del testamento gozaba de sus plenas facultades mentales , lo que, en definitiva, no revela, pues mediara desconocimiento de la situación real y menos que dicho desconocimiento tuviera su causa en fraude o maquinación.

TERCERO-Son de imponer las costas del presente litigio a la parte demandante, al verse desestimadas sus pretensiones ( Art. 398 y 394 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gabriela Rodrigo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Teresa , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. nº1 de Daimiel en el Procedimiento Ordinario nº353/12 y CONFIRMARdicha resolución, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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