Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 244/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 327/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100319


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 244/2013 A
Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
J.Verbal núm.1442/2012
S E N T E N C I A NÚM.327/2014
Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal
D.Miguel Julián Collado Nuño
En Barcelona, a dos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Verbal núm. 1442/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona,
a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 HOSPITALET DE
LLOBREGAT contra Z PUY & SOLER, S.L.; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante indicada, contra la
Sentencia dictada en los mismos el dia 21/02/2013 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos del tenor literal siguiente: ''Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT frente a Z PUY & SOLER, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas.''

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Z PUY & SOLER, S.L. y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.



TERCERO.- Se señaló para resolver el dia 9 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrado único el Ilmo.Sr.D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona en el procedimiento de juicio verbal nº 1442/2012 desestimaba la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE Hospitalet de Llobregat contra la entidad Z PUY & SOLER SL por entender injustificada la relación contractual entre la demandada y los afectados por la reparación objeto de reclamación absolviendo a la demandada de la pretensión interesada e imponiendo las costas causadas a la actora . Contra esta resolución se alza la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE Hospitalet de Llobregat a través de recurso de apelación que funda en considerar justificada la relación contractual entre las partes en esta litis y entender igualmente acreditado el defecto constructivo en el suelo de la terraza del piso NUM001 y consiguientemente en el techo del NUM002 referido a la utilización de material inadecuado para la pavimentación y techado , añadida a la perforación del suelo , provocando empapamiento de agua de lluvia , humedad generalizada y deterioro en esa zona , reclamando asi su reparación o el abono de 3.305 EUR mas IVA en este concepto ; subsidiariamente interesa la revocación del pronunciamiento referido a la imposición de las costas de la instancia . De contrario se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por los motivos que incorpora a su escrito de oposición .



SEGUNDO.- Examinando el contenido litigioso sometido a decisión en esta alzada y en lo atinente a la legitimación activa cuya ausencia ha determinado la sentencia de instancia , de la documentación aportada en autos si algo se muestra abundantemente es la identificación de los propietarios afectados por el vicio objeto de reclamación y en cuyo nombre actúa la Comunidad ; se incorpora y es sustento de las alegaciones de la propia demandada la mención a las irregularidades en el techo y suelo en la denuncia efectuada ante el Organismo Publico correspondiente en el mes de noviembre de 2002 , y las partes afectadas ; comprobados estos antecedentes y la relación jurídico procesal establecida en esta causa hemos de entender adecuadamente constituida esta , estimando el recurso en este aspecto y pasando a examinar la cuestión de fondo entablada .

La acción ejercitada , de responsabilidad contractual, se funda en considerar como defectos constructivos los existentes en el techo del piso NUM002 y suelo del NUM001 de la Comunidad accionante .

Sobre esta cuestión remarcar como la Ley de Ordenación de la Edificación , L 38/1999 , define , en su art 17 , la responsabilidad civil de los agentes de la edificación y en art 18 , el plazo de prescripción de las acciones , dejando a salvo , en cualquier caso , la que le corresponde al vendedor de los edificios o de las partes edificadas frente al comprador conforme a lo establecido en los arts. 1484 y ss. Código Civil . Para ello destacaremos como a través del contrato de compraventa del art. 1445 del Código Civil o el art 325 del Código de Comercio , referido a la compraventa mercantil , se constituyen reciprocas obligaciones entre las partes que serán , de un lado , la entrega de la cosa, y el abono del precio. La entrega de la cosa , lo ha de ser pacifica, sin que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también útil, de modo que sirva para el fin o destino para el que fue comprada. Sobre esta base la Jurisprudencia distingue entre las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas y cuyo régimen viene regulado en los art. 1.484 y ss. del Código Civil , cuyo plazo de ejercicio es de seis meses , art. 1.490 del Código Civil , y aquellas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosa distinta, contempladas en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil . Para completar este panorama traeremos a colación lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2.012 cuando manifiesta 'que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1.591 del Código es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso'.



TERCERO . Examinando la abundante prueba practicada y sobre la constatación de las irregularidades que en el techo de la vivienda del piso NUM002 pueden apreciarse , debemos señalar como en absoluto las mismas representan defecto inhabilitante para cumplir su finalidad , no se constata humedad ni filtraciones en el sentido expresado por el perito de la actora sino mas bien excreciones apreciables estéticamente y provenientes del comportamiento del hormigón empleado ; no se aprecia ni defecto en la impermeabilización del suelo del balcón del piso NUM001 ni la utilización de material inadecuado a las características de este ni se evidencia relación de las excreciones con los anclajes de los balcones superiores . La conclusión que alcanzamos , en consecuencia , determina como simple defecto estético el existente en el punto litigioso analizado sin relación alguna con su funcionalidad y que solo alcanza a la apariencia que muestra el citado techo .

Considerado lo anterior , en principio , deberíamos entender caducada la acción entablada , considerado el régimen sobre saneamiento de vicios ocultos previsto en los arts. 1.484 y ss. del Código Civil . No obstante el Tribunal Supremo , en sentencia de 2 de marzo de 2.012 , ha establecido que 'no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa' y, en consecuencia , no seria aplicable el perentorio plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1.490 CCivil sino la la regulación general de las obligaciones y contratos determinada en los artículos 1.091 , 1.098 , 1.101 , 1.256 y 1258 del Código Civil , sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 en cuanto de otro modo la brevedad de aquellos términos haría prácticamente imposible reclamar responsabilidades por taras constructivas, cuando en la mayoría de los casos no afloran al principio y sólo el transcurso del tiempo y el uso las pone de manifiesto mientras que el Tribunal Supremo , en sentencia de 2 de mayo de 2002 , indica que el régimen que establecen los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil están 'indudablemente encaminados a la regulación de la venta de cosas aisladas y no a la de contratos de la complejidad que supone la adquisición de viviendas, debiendo tenerse en cuenta, además, la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer' . Así el defecto evidenciado ha de considerarse subsumible en el artículo 1.101 del Código Civil y, en consecuencia, los perjudicados poseen una acción de carácter personal cuyo plazo de prescripción será el general en Cataluña de 10 años que fija el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña . En consecuencia debemos revocar el pronunciamiento de instancia y estimando parcialmente la demanda presentada condenar a la demandada a reparar el techo de la terraza del piso NUM002 de la Comunidad accionante , con el lijado correspondiente , sellado y pintado necesario y , en su defecto , a abonar a la actora la suma correspondiente a esta reparación tal y como se determine en ejecución de sentencia .



CUARTO . En referencia a la imposición de las costas de esta alzada y en la instancia , considerada la estimación parcial del recurso y de la demanda y en atención a lo expresado en los Arts . 394 y 398 de la LEC vigente , no serán impuestas a parte alguna .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE Hospitalet de Llobregat contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona en el procedimiento de juicio verbal nº 1442/2012 , del que el presente Rollo dimana , REVOCANDO la misma y ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE Hospitalet de Llobregat CONDENANDO a la entidad Z PUY & SOLER SL a reparar el techo de la terraza del piso NUM002 de la Comunidad accionante , con el lijado correspondiente , sellado y pintado necesario y , en su defecto , a abonar a la actora la suma correspondiente a esta reparación tal y como se determine en ejecución de sentencia en su integridad sin imponer las costas causadas en ambas instancias , a parte alguna .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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