Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 321/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 327/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100328


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0050918

Recurso de Apelación 321/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1198/2013

APELANTE:D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

APELADO:G A G INTERNACIONAL SL

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

G.A.G. INTERNACIONAL SL

SENTENCIA

Ponente Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1198/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid entre partes de una como apelante Dña. Francisca , representada por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO y de otra como apelado G.A.G. INTERNACIONAL, S.L.,representada por la Procuradora Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda formulada por el procurador DÑA ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO en la indicada representación de GAG INTERNACIONAL SL debo condenar y condeno al demandado DÑA Francisca a abonar la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.360,13 euros) más los intereses pactados y costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Francisca , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1198/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, promovido por G.A.G. INTERNACIONAL S.L. contra DOÑA Francisca , sobre reclamación de 5.360,13 €, derivados del contrato de financiación para la compra de un vehículo Ford Transit Connect FT220L.

Con fecha 12 de febrero de 2014 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y contra la misma interpone recurso de apelación la demandadaalegando como motivos los siguientes:

1.- Infracción de las normas o garantías procesales de primera instancia, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Considera la apelante que se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, artículo 24 de la Constitución Española (CE ), pues solicitó en su momento justicia gratuita y suspensión del proceso, sin que por el Juzgado se adoptase ninguna resolución en un sentido o en otro, silencio que imposibilitó que la demandada pudiera actuar de otra manera, ya que se presentó en el juicio verbal sin abogado ni procurador. Considera que se ha producido infracción de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Entiende que el incumplimiento de doña Francisca de solicitar asistencia jurídica gratuita en los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, no es causa suficiente para denegar el derecho de defensa, que es un requisito inseparable del derecho a un juicio justo.

-- Infracción de los artículos 496.1 y 497 de la LEC , en virtud de los cuales la resolución que declara la rebeldía judicial del demandado se le debe notificar por correo en su domicilio, que era conocido, lo que no se ha producido en este caso.

-- Infracción del artículo 1.7 del CC relacionado con la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo y con el texto refundido de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU).

2.- Error en la valoración de las pruebas. Existe discrepancia a la vista de los documentos aportados por la actora en cuanto al importe adeudado a fecha de resolución contractual, no existiendo una relación detallada de lo adeudado. Por otro lado no se justifica debidamente el importe real de la venta del vehículo, no aportándose factura ni ningún otro documento que lo acredite. La falta de impugnación de la documental no comporta veracidad de los hechos. La sentencia adolece de los criterios exigidos por el artículo 218 de la LEC . El demandante no especifica el interés legal del dinero vigente en el período de 2009 a 2013 para realizar su cálculo.

Concluye solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, con retroacción de las actuaciones procesales al decreto de 11 de octubre de 2013 por el que se efectuó la citación de las partes.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se desestima, en base a lo siguiente:

De lo obrante en autos resulta acreditado que:

-- con fecha 11 de octubre de 2013 se dicta decreto por el referido Juzgado en el que se admite a trámite la demanda y se cita a las partes a juicio para el 11 de febrero de 2014, a las 11,45 horas. Asimismo se hace saber a la parte demandada que la comparecencia en juicio deberá verificarse por medio de Procurador y con asistencia de Abogado ( artículos 23 y 31 de la LEC ), y que si 'pretendiera solicitar el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio, deberá efectuarlo dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .'.

-- Dicho decreto fue notificado a la demandada de forma personal el 28 de octubre de 2013.

-- Con fecha 7 de febrero de 2014,viernes, la demandada presenta escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que ha presentado solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la designación de abogado y en su caso procurador de turno de oficio; asimismo solicita la suspensión de los plazos que pudieran precluir y que hubieran sido conferidos por el tribunal hasta la resolución de dicha petición. Dicho escrito tiene sello de entrada en el Juzgado de 1ª Instancia número ocho de Madrid el lunes 10 de febrero de 2014.

-- El día señalado, esto es 12 de febrero de 2014, se celebra el juicioal que asiste la demandada si bien sin letrado ni procurador por lo que, y ante la oposición de la parte contraria a que se suspenda el juicio, la Juzgadora acuerda que no procede la suspensión así como declara a doña Francisca en situación de rebeldía procesal al no haber comparecido en forma.

Como se ve, la solicitud de justicia gratuita se realizó más de tres meses después del plazo indicado en el referido decreto, por lo que no se respetó el término procesal como exige la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo artículo 16 establece que 'la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses'.

No hubo en consecuencia infracción procesal alguna, sino que fue la falta de diligencia de la demanda la que pudo dar lugar a que compareciera al juicio sin la preceptiva asistencia de abogado y procurador ( art 23 y 31 de la LEC ). Por otro lado tampoco se han vulnerado los artículos 496.1 y 497 de la LEC , pues es claro que la demandada tuvo conocimiento cabal de la declaración de rebeldía procesal, ya que la Juzgadora así lo acuerda en el juicio al que asistió personalmente doña Francisca .

No se discute la condición de consumidora de doña Francisca , pero esta condición no implica sin más que el contrato contenga cláusulas abusivas.

TERCERO.-Se alega como segundo motivo error grave en la valoración de las pruebas.

Según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada.

Es cierto que la situación de rebeldía de la demandada no exime a la actora de la prueba de su pretensión, pero también lo es que aquella situación conlleva una carencia probatoria que solo es imputable a la demandada. Aquí no se han impugnado los documentos aportados que, por tanto, tienen la fuerza probatoria a la que se refiere el art. 326 de la LEC .

Estamos en presencia de un contrato de financiación a comprador de vehículos, suscrito por la demandada con FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, para la adquisición del turismo Ford Connect Van FT220L75C 1800, ascendiendo el precio de venta al contado a 15.795,67 €, de los que la demandada hace un desembolso inicial de 4.738,70 €, quedando un capital del préstamo financiado ascendente a 11.056,97 €, a pagar en 37 meses al 9,45% nominal anual y un TAE del 11,28% anual. Las 36 primeras cuotas son de 239,97 €, y la última de 4.758,90 €.

La demandada ha dejado de pagar 8 cuotas, desde 9-10-08 al 9-5-09, estando abonadas las que van del 9-2-08 al 9-2-11 .La actora hace los cálculos partiendo de unas cuotas de 247,07 € cada una, al incluir el seguro concertado (al folio 28), y así las 8 cuotas pagadas ascenderían a 1.976,56 €, que si se restan de 13.397,82 € daría una cantidad de 11.421,26 €, que menos 6.550 € del precio de la venta resulta la cifra de 4.871,26 €, cuando en la demanda se está reclamando una cifra inferior, 3.887,26 €.

A dicha cantidad hay que sumarle el interés de mora por 1.472,88 €, que responden al 10%, o sea 2,5 veces el legal de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se pacta en la condición 8ª del contrato, y teniendo en cuenta que el interés legal de esos años era del 4%, aplicando 2,5 veces dicho interés legal se obtiene el 10% empleado. Por tanto el interés de mora no es abusivo.

Señala la apelante la discordancia entre la deuda que aparece en el listado contable (doc. 4 de la demanda) a fecha 9-5-09 (rescisión contractual) por importe de 10.437,25 € y el importe del plan de amortización (doc. 2 de la demanda) donde aparece una deuda a esa misma fecha de 8.460,70 €.

Sin embargo no se da tal discordancia. El doc. 2 recoge el plan de amortizaciones, con indicación de cada cuota por un importe las 36 primeras de 239,97 € y la última de 4.758,90 €, así como el capital pendiente en cada una, donde efectivamente a fecha 9-5-09 este era de 8.460,70 €, al que hay que sumar el interés de mora por 1.976,55 €, que es la diferencia que aprecia la apelante, restando a todo ello el precio obtenido por la venta del vehículo. Y esta es la cantidad que se reclama, teniendo en cuenta que dicho plan de amortizaciones está firmado por la demandada.

Como dicen, entre otras, las Sentencias del TS de 4.6.09 EDJ2009/134647 y de 26.10.11 EDJ2011/276917 , recogiendo a su vez, la postura mantenida desde la sentencia de 2 de octubre de 2001 EDJ2001/30968 , ... 'Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.

Partiendo de lo anterior hay que señalar que en este caso no consta elemento fáctico alguno que permita establecer la concurrencia de los requisitos que dicha Ley de Usura exige.

Recoge la STS, Sala de lo Civil, de fecha 18 de junio de 2012 (Nº de Recurso: 46/2010 , Nº de Resolución: 406/2012), en relación con un préstamo hipotecario concertado en julio de 2006: 'De esta forma, se razona que el interés estipulado del 20,50% anual no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación. En apoyo de esta argumentación se citan diversas sentencias de esta Sala que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido. En el plano del presupuesto subjetivo, pertinente a la validez del consentimiento del prestatario, la sentencia de Apelación constata, de acuerdo con las circunstancias del caso, que no se ha producido vicio alguno que afecte a la confirmación libre de la voluntad de los prestatarios a la hora de acordar las condiciones económicas del meritado préstamo. Para esta Sala, la fundamentación que realiza la sentencia de Apelación resulta plenamente ajustada al marco de interpretación y aplicación que cabe establecer respecto de la ley de represión de la usura, todo ello conforme a las facultades de apreciación y valoración que las instancias tienen sobre las pruebas practicadas'.

En el presente caso, la demandada no compareció en forma al juicio por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, y por tanto no impugnó documento alguno ni alegó tampoco la aplicación de la Ley de Usura. Pero además estamos ante un interés del 9,45% nominal anual y un TAE del 11,28%, tipos inferiores a los contemplados por las resoluciones mencionadas, por lo que en atención a todo ello no cabe entender que sean nulos por usurarios.

En cuanto al precio de venta, consta en el documento nº 7 de la demanda, que no ha sido impugnado por la demandada, por lo que habrá que estar a su contenido, sin que se haya practicado de contrario prueba alguna que lo desvirtúe. Y no porque la falta de impugnación de los documentos aportados por la actora implique sin más que deben ser considerados eficaces, sino porque no se aprecia motivo para privarles de valor probatorio, cuando ya en el contrato se pacta la entrega del vehículo para pago de la deuda, aplicando el producto de la venta a cuenta del saldo deudor (estipulación 21), como aquí se ha realizado.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de DOÑA Francisca contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2014 , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0321-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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