Sentencia Civil Nº 327/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 290/2014 de 29 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 327/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100323

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1461

Núm. Roj: SAP MU 1461/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2014
Rollo Apelación Civil nº: 290/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Medidas de Guarda, Custodia y Alimentos que con el número 360/12 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Filomena (N.I.F.: NUM000
) representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y dirigida por la Letrada Sra. Lorenzo Monerri; y como
parte demandada y ahora apelante, D. Augusto (N.I.F.: NUM001 ), representado por la Procuradora Sra.
Carrasco Sarabia y dirigido por el Letrado Sr. Maldonado Garrido. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda de medidas relativas a guarda, custodia y alimentos, interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Iglesias, en representación de Dª. Filomena contra D. Augusto , acuerdo las siguientes medidas: 3º.- El padre podrá tener en su compañía a los dos hijos menores Ruth y Ezequias , conforme al régimen de visitas y estancias determinado en el Fundamento Segundo de esta resolución. El primer fin de semana siguiente a la notificación de esta sentencia corresponderá a la madre.

4º.- Se fija el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar el padre a favor de los hijos menores en 230 euros mensuales para los tres, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días del mes. Ésta cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice de referencia que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los menores, entendiéndose como tales gastos médicos o sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, matrículas y libros escolares de principio de curso y cualesquiera otros de carácter extraordinario, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, consultándose previamente y, en caso de desacuerdo, previa autorización judicial, salvo casos de urgente necesidad o uso social.

Sin condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba interesando el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 290/14. Por auto de 21 de mayo de 2014 de desestimó la prueba interesada señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Filomena , contra el demandado, D. Augusto , tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial en relación con los menores Jorge , Ruth y Ezequias de 15, 13 y 12 años de edad respectivamente en la actualidad, habidos en la relación de convivencia mantenida entre ambos litigantes.

La citada sentencia atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos, así como el uso de la vivienda familiar dada su condición de progenitora custodia. Asimismo establece, con respecto a los menores Ruth y Ezequias un régimen de visitas en favor del padre consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, y los martes y jueves de cada semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas y mitad de las vacaciones escolares de semana santa, verano y navidad.

Con respecto al hijo Jorge , el régimen de estancia y comunicaciones con su padre será el que libremente acuerden los mismos.

Finalmente la sentencia fija una pensión de alimentos de 230 #/mes para los tres hijos con cargo al progenitor no custodio.

El citado demandado, Sr. Augusto , muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde el régimen de guarda y custodia compartida con respecto a los menores Ruth y Ezequias y subsidiariamente que se amplíe el régimen de visitas a los miércoles y viernes de cada semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se manifiesta por el Tribunal Supremo y así lo ha declarado también esta Audiencia Provincial en sentencias de 18 de julio de 2013 y 28 de marzo de 2014, que dicha guarda y custodia compartida no constituye una medida excepcional sino que ha de considerarse normal e incluso deseable por cuanto permite que sea efectivo el derecho que tienen los hijos a relacionarse con sus progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible.

Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada, con especial mención a los informes técnicos emitidos por la Educadora Social del Centro Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alhama de Murcia y por la Sra. Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial, no permiten fundamentar con éxito la adopción de la medida de guarda y custodia compartida que pretende la parte recurrente.

El Sr. Augusto hace referencia, en apoyo de su pretensión, a que los menores Ruth y Ezequias , se encontraban bajo su guarda y custodia desde el mes de mayo de 2013.

Sin embargo, esa práctica anterior en su relación con los menores, no puede aceptarse como un hecho determinante de la aplicación de la cuestionada custodia compartida. Téngase en cuenta, que tal medida por la que los menores permanecían con su padre todos los días lectivos de la semana desde la salida del colegio a mediodía hasta las 21 horas y fines de semana alternos, fue adoptada de común acuerdo por los mismos, con la directa intervención de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, con la finalidad de mejorar la relación entre ellos.

Sin embargo, su desarrollo posterior, como así se dice en el primero de los informes antes citados, no ha resultado positivo, dado su incumplimiento por el recurrente de forma reiterada y por motivos carentes de justificación, no sometiéndose además a las pautas y criterios que le recomiendan los servicios profesionales.

Todo ello, se añade en los informes técnicos de referencia, ha determinado que la situación de conflicto entre los progenitores se haya incrementado, no siendo posible en este momento un acercamiento entre los padres que les permita seguir unas pautas educativas conjuntas y adecuadas para con sus hijos. Obsérvese, por otro lado, que esa inadecuada conducta del padre ha interferido en la armonía familiar afectando al estado emocional de los hijos.

Entendemos, en consecuencia, que la adopción ahora de un régimen de custodia compartida no respondería a los criterios que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 29 de abril de 2013 , ha exigido para su aplicación. Nos referimos a '...la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso, que también se extiende a la pretensión planteada con carácter subsidiario relativa a la ampliación del régimen de visitas a los miércoles y viernes de cada semana. Y ello porque dicha ampliación implicaría en la práctica la adopción de un sistema de custodia compartida, dada la amplitud que ya contiene el régimen vigente, comprensivo de fines de semana alternos y los martes y jueves de cada semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

Procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia en representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Totana en el Juicio de Medidas Extramatrimoniales nº 360/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.