Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 510/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 510 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Ordinario número 493 de 2013

SENTENCIA NÚM. 327 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 493 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Burriana o ' EDIFICIO000 ', representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Mañas Cuenca, y como apelado Bupalón, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Jesús Ramos Vicent.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la representación de la parte demandada BUPALON SA, debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos realizados por la actora C. DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURRIANA O ' EDIFICIO000 ' en el suplico de la demanda, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad. -'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Burriana o ' EDIFICIO000 ', se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de agosto de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de noviembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de Burriana, también conocido como ' EDIFICIO000 ', interpuso contra la promotora de su construcción y vendedora de sus diferentes pisos y locales, la mercantil Bupalón, S.A., demanda en la que, tal como precisaba en el encabezamiento, ejercitaba acción de incumplimiento contractual basada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil . Pedía en el 'suplica' de la misma que se dictara sentencia que, previa declaración de la existencia de defectos y vicios constructivos y de la responsabilidad por los mismos de la empresa demandada, condenara a Bupalón S.A. a la subsanación de dichos defectos y para ello a la ejecución de las reparaciones y trabajos que fueran necesarios; subsidiariamente, para el caso de que la demandada no llevara a cabo la ejecución de tales obras, solicitaba la condena de la misma al pago de 68.142,03 €, que es el importe a que, según informe pericial, asciende la realización de las obras de subsanación.

Se opuso la promotora y vendedora, que alegó la caducidad o prescripción de la acción y negó la existencia de defectos y la sentencia dictada en la instancia ha apreciado la caducidad de la acción y con este fundamento ha desestimado la demanda.

Contra esta resolución recurre en apelación la comunidad actora, que pide la estimación de la demanda, a lo que la demandada se opone insistiendo en la caducidad de la acción.

Dos son las vertientes del recurso de apelación. En primer lugar, se sostiene en el mismo que la acción ni ha prescrito, ni ha caducado, por cuanto el plazo que debe aplicarse a su ejercicio no es el de seis meses que ha tenido en cuenta el resolvente de primer grado, sino el genérico señalado en el Código Civil para el ejercicio de las acciones de incumplimiento contractual cuando no establece la norma uno específico. En segundo término, pide que se declare la existencia de los defectos y vicios constructivos denunciados y que se estime la demanda en los términos en que la misma viene formulada.

Procedemos al examen separado de ambos motivos, comenzando por el primero, puesto que si compartiéramos el criterio del juez de instancia sobre la caducidad de la acción sería superfluo el análisis del segundo.

SEGUNDO.-Sobre la caducidad de la acción.Se dice en la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción que, puesto que los vicios o defectos alegados por la parte actora tienen encaje jurídico en los denominados 'vicios ocultos' de la compraventa, es de aplicación el artículo 1490 del Código Civil , que dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida; es un plazo de caducidad. Con este fundamento, toda vez que en la demanda, se indica que la obra finalizó el día 26 de octubre del año 2004, levantándose el acta notarial correspondiente el siguiente día 16 de noviembre y se adjunta un contrato de compraventa fechado el mismo día 16 de noviembre de 2004 (folios 56 y siguientes), resulta cuando se interpuso la reclamación el día 5 de septiembre de 2013 había transcurrido en exceso dicho plazo de caducidad de seis meses.

Discrepamos del criterio del resolvente 'a quo', que al apreciar la caducidad de la acción y con este único fundamento resolver de forma ciertamente expeditiva el pleito planteado, se aparta de la asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, recogida en varias sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial.

En la sentencia de esta misma Sección núm. 51 de 30 de enero de 2007 recordamos que la STS de 12 de diciembre de 2005 (RJ 2005,10173), en un caso en que el tribunal entendió que se ejercitaba la acción derivada del incumplimiento contractual que, al no estar sujeta a plazo especial de prescripción, ha de someterse al plazo general de quince años para el ejercicio de las acciones personales que prevé el artículo 1964 CC (según la redacción vigente cuando se dictó dicha resolución y cuando se interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento). Cita la mencionada STS la de la misma Sala de 30 de junio de 1997 (RJ 1997406) que, para un supuesto de denuncia de vicios ocultos, señalaba que « los artículos 1490 y 1484 del CC resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( Sentencias de 23 junio 1965 [RJ 1965911 ] y 10 junio 1986 [RJ 1986379]».

En el caso de autos la acción ejercitada es la basada en el incumplimiento contractual, como con meridiana claridad se dice en el encabezamiento de la demanda, con cita de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que es inaplicable el breve plazo de seis meses del articulo 1490 CC en que el juez de instancia se basa, debiendo serlo el general del artículo 1964 CC , que desde luego no había transcurrido cuando se presentó el escrito rector del proceso.

Por lo tanto, debió el juez de primer grado rechazar la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y pasar al examen de los aspectos materiales del pleito, que es lo que a continuación hace este tribunal.

TERCERO.-Sobre los defectos de construcción.Como es bien sabido, en casos como el presente, en que los hechos en que se fundamenta la demanda consisten en la existencia de vicios o defectos constructivos, es esencial la prueba pericial. La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por su especificidad, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC 2000 (' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...').

Se han practicado dos pericias. La del arquitecto técnico Sr. Luis Alberto (folios 98 y ss) que, al igual que el otro perito, ilustró en el acto del juicio al tribunal y a las partes, y la que llevó a cabo el arquitecto superior Sr. Alejo (folios 149 y ss).

a)Con arreglo al informe del Sr. Luis Alberto , adjuntado al escrito demanda, la edificación adolece de las siguientes deficiencias:

1)Grietas en el trasdós del antepecho de la terraza comunitaria recayente al patio posterior que, según el informe, son indicativas de la ausencia o la deficiente ejecución de la banda de absorción de movimientos por dilataciones entre forjado y el antepecho.

2)Grietas en el intradós del antepecho de la terraza comunitaria, que indica la existencia de dos fuerzas que empujan el antepecho de la cubierta por ambas caras (trasdós e intradós), provocando la rotura de las piezas de ladrillo en la línea de las grietas, visible en el intradós del antepecho. Se indica como causa la falta de la junta perimetral de cubierta en el intradós del antepecho y la falta de una junta entre la cubierta de teja sobre tabiquillos con el trasdós del antepecho, lo que provoca las tensiones que terminan agrietando y rompiendo las piezas que se encuentran en su línea de acción.

3)Grietas en el trasdós del antepecho de la terraza comunitaria recayente al patio interior que, como los defectos anteriormente descritos, indica la ausencia o la ejecución deficiente de la banda de absorción de movimientos por dilataciones entre el forjado y el antepecho.

4)Grietas y desconchamientos por la acción de la humedad en el extradós de la cubierta del casetón, causadas por una impermeabilización deficiente, por lo que el agua de la lluvia no se evacúa correctamente y permanece acumulada en los puntos de evacuación.

5)Fisuras numerosas en las molduras del borde del faldón de la cubierta inclinada recayente a las terrazas de las viviendas de la planta sexta. El perito indica que estas fisuras pueden presagiar el comienzo de la oxidación del armado de las piezas del hormigón armado y con el paso del tiempo pueden provocar el desprendimiento del recubrimiento, o acentuar daños estructurales severos.

6)Filtraciones desde la cubierta hacia el interior de la vivienda sexto F (baño del pasillo). Se señala como causa deficiencias en la estanqueidad de la cubierta en la zona recayente a dicha vivienda, concretamente en el plano superior del techo del baño ubicado en el pasillo.

7)En el pavimento de la cubierta se detectan defectos consistentes en: material de rejuntado muy deteriorado y casi inexistente en diversos puntos, piezas levantadas, agrietadas y rotas y filtraciones por debajo del pavimento de la cubierta. Estos defectos son indicativos de que las juntas del pavimento no están dispuestas adecuadamente y/o no funcionan correctamente.

8)Humedades en el antepecho de las terrazas de los áticos de la planta sexta, indicativas de que la piedra de remate de coronación de los antepechos de las terrazas de los áticos adolece de excesiva porosidad y es causante del deterioro del intradós del muro.

b)El perito Don. Alejo fué el autor del proyecto y el director de la obra. La lectura de su informe permite comprobar que su contenido, más que informar al tribunal sobre la existencia, o su falta, de deficiencias y en su caso su origen y entidad, tiene por objeto principal replicar al contenido del otro informe y censurar su contenido.

Esto es, más que un informe sobre el objeto del litigio es un informe sobre otro informe, una pericia acerca de otra, que se desvía de lo que debe ser un informe que ilustre al juzgador sobre la cuestión litigiosa, lo que merma su crédito.

En este sentido y no siempre con la conveniente mesura, el perito a que nos referimos no se recata en exteriorizar el malestar que le causa el contenido del otro informe, en cuanto se refiere a deficiencias de la obra que dirigió, y utiliza para ponerlo de manifiesto expresiones tales como ' frivolidad', ' si hubieran hecho catas bien hechas', ' el peritaje se ha redactado sin dignarse siquiera a coger una escalera y subir al casetón', lo que dista mucho de la serenidad con que debe elaborarse una pericia y no contribuye, desde luego, al crédito de su contenido, sin merma de la valía profesional de su autor.

La prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo y 348 LEC 2000 (lo mismo decía el art. 632 LEC 1881 ), por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando las pericias son varias y de sentido diverso, debe explicar por qué otorga preeminencia a una de ellas.

En el presente supuesto, no requiere una extensa argumentación hacer ver que no parece muy adecuado encomendar al autor del proyecto y director de la ejecución la elaboración de un informe sobre deficiencias constructivas del edificio en el que intervino, por cuanto se sitúa a prioriy objetivamente en una posición cuya imparcialidad es muy dudosa. Y esta sospecha se consolida cuando se advierten las expresiones empleadas en el informe aportado por la parte demandada, cuya lectura muestra que su objeto principal es replicar al que no le es favorable.

Por lo dicho, otorgamos mayor crédito y solvencia al informe aportado a la demanda, detallado y exhaustivo y a cuyo contenido nos atenemos.

Verificada la existencia de las deficiencias y dirigida que ha sido la reclamación contra el promotor de la obra y vendedor de los pisos y locales de la finca, éste es el responsable de aquéllas y con ello de la subsanación de las mismas.

Sin perjuicio de la que le achaca el art 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , al decir que ' En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicioso defectos reconstrucción', la venta y consecuente entrega de las viviendas de la promoción con las deficiencias que se detallan en el informe pericial que merece el crédito del tribunal constituye un claro incumplimiento contractual generador de responsabilidad por culpa, lo que hace a los adquirentes, en este caso integrados en la comunidad de propietarios, acreedores a la correspondiente reparación, sea mediante el hacer adecuado para la subsanación de los defectos, sea pagando a título de indemnización el importe en que se estima el coste de las obras, pues en el mismo se cifra el perjuicio patrimonial de los afectados por las deficiencias.

La doctrina jurisprudencial es clara en el sentido de que el promotor es responsable por la totalidad de las deficiencias constructivas, a lo que en el presente caso hemos de resaltar la que le corresponde como interviniente en los contratos de compraventa de las viviendas adquiridas por los diversos integrantes de la comunidad de propietario demandante, que ejercita la acción basada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

La STS de 26 de junio de 2008 se refiere tanto a la responsabilidad del promotor como interviniente en el proceso constructivo como a la que ' nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad (...) ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 2006 )'. La misma doctrina se contiene en la STS de 22 de octubre de 2012 .

La constatación en sede judicial de la existencia de los vicios y deficiencias constructivas denunciados en la demanda conlleva la estimación de la demanda y, tal como la parte actora pide, la condena de la promotora a la ejecución de las obras de subsanación.

Siguiendo el criterio pericial, debe precisarse que las soluciones propuestas en el informe técnico a cuyo contenido nos atenemos pueden sufrir ajustes y variaciones según la profundidad y el alcance de las afecciones en el transcurso de los trabajos de reparación y rehabilitación.

En el caso de que la demandada no lleve a cabo las obras de subsanación de forma satisfactoria y en el plazo que indique el juzgado de instancia, deberá pagar a la parte demandante los 68.142,03 € en que se estima el coste de las mismas; en tal caso, esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicte, en su caso, la resolución condenando a su pago ( art. 576 LEC ).

CUARTO.-La inevitable consecuencia de los razonamientos precedentes es la estimación del recurso y con ello de la demanda rectora del proceso, por lo que en virtud del principio del vencimiento las costas de la primera instancia se han de imponer a la parte demandada, sin que hagamos expreso pronunciamiento por lo que respecta a las de esta alzada ( arts 394 y 398 LEC ).

Debe procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Burriana, o ' EDIFICIO000 ', contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarreal en fecha veintiséis de mayo de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 493 de 2013, REVOCAMOS la resolución recurriday, rechazando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, ESTIMAMOS LA DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Burriana contra Bupalon SL y:

1º)Condenamos a la mercantil demandada a que se haga cargo de la subsanación de los defectos constructivos detallados en la demanda y en el informe pericial adjuntado a la misma y a que para ello proceda a la ejecución de las reparaciones y trabajos que fueran necesarios.

2º)En el caso de que no lleve a cabo de forma y con resultados satisfactorios y en el razonable plazo que fije el juzgado de instancia los trabajos de subsanación de las deficiencias, la condenamos al pago a la comunidad de propietarios demandante de 68.142,03 €, importe en que se estima el coste de las obras, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicte, en su caso, la resolución condenando a su pago. que es el importe a que, según informe pericial, asciende la realización de las obras de subsanación.

Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia y no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se estima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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