Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 108/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:108/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 394/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Muros

Deliberación el día:18 de febrero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 327/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 108/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 394/12, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 29.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Enriqueta , DON Leopoldo cuya representación la ostenta su hijo D. Simón , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Lodos Pazos; como APELADO:NOVACAIXA GALICA BANCO,S .A , representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Cerviño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUIZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón , Doña Enriqueta y D. Leopoldo , representados por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro, contra la entidad mercantil NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A., debo declara y declaro nuloel contrato suscrito en fecha 29 de abril de 2009 de compra de valores de participaciones preferentes con código de valor ES0112805025, clase de valor PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES , S.A, emitidas el 18 de mayo de 2.009, concretamente en cuanto a la adquisición de 20 títulos con un valor nominal de 20.00fl euros.

Y, en consecuencia,

Debo condenar y condeno a NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A. a restituir a la parte actora la suma de 1.868,22 euros más los interese legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda (sin expresa imposición de costas), se alza la representación de doña Enriqueta y don Leopoldo , formulando las siguientes alegaciones: a) se discrepa de la consideración de que la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes se encuentre caducada o prescrita; b) 'no procede la condena fijada en la sentencia con relación a la declaración de nulidad del contrato de participaciones preferentes del año 2009, pues la Juzgadora a quoomite un hecho de suma trascendencia como es la cantidad percibida por la venta de las acciones'.

Con relación al primer motivo esgrimido discrepando que la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 2003 se encuentre caducada y prescrita debe estimarse la alegación formulada. Debe estimarse por cuanto que, dicho contrato no se consumó con la referida orden de compra, por cuanto los demandantes no fueron conscientes del error -o cuando menos no hay prueba en contrario- en que habían incurrido, hasta que estalló el escándalo de las preferentes.

Sobre esta cuestión este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse y ha manifestado lo siguiente: ' Al respecto, la jurisprudencia aplicable considera que, debido a que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, dicha consumación no se produce con la perfección del contrato"sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes"( SAP Valencia, Sec. 9ª, de 9 de julio de 2.012 , o SAP Barcelona, Sec. 16ª, de 26 de septiembre de 2.012 ). Al respecto, parece también conveniente traer aquí a colación las conclusiones de los magistrados de las Audiencias Provinciales de Galicia en las jornadas sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebradas en Santiago de Compostela el 4 de diciembre de 2.013, según las cuales, el dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1.301 del C.C . habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos; y que al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1.969 del C.C ., y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error. En este sentido, los actores, en sede de interrogatorio, han manifestado de forma razonada y creíble que adquirieron ese conocimiento cuando estalló en los medios el que se ha dado en llamar escándalo de las preferentes. Por todo lo dicho, se ha de rechazar la concurrencia de la caducidad alegada. '

II.- El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (referida a la nulidad relativa o anulabilidad) sólo durará 4 años, que empezaran a correr en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Sobre qué debe entenderse por 'consumación del contrato ', se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la perfección del contrato y su consumación, que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial, y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la completa satisfacción de las recíprocas prestaciones....

...Debe tenerse en cuenta, además, que un sector de la doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales, en los supuestos relativos a deuda subordinada, estima que el plazo de caducidad se iniciará cuando el afectado conozca la situación que ha provocado el error, al aplicar en este caso el art. 1969 del Código Civil >( SAP A Coruña (Sección 5ª), núm. 456/2014 de 18 diciembre . FJ 2º) (y en idéntico sentido, SAP A Coruña (Sección 5ª), núm. 151/2015 de 30 abril , FJ 3º).

En la medida que la acción no estaba caducada ni prescrita debe procederse a comprobar la existencia del error en la parte contratante que supondría la nulidad del contrato celebrado por la concurrencia de dicho vicio.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la obrante en autos puede concluirse que, efectivamente, ha quedado acreditada la concurrencia de dicho vicio invalidante. Concretamente, y a partir de las conclusiones formuladas por la Juzgadora de instancia pueden formularse las siguientes afirmaciones:

1) El consentimiento prestado por los demandantes doña Enriqueta y D. Leopoldo en el contrato de suscripción de participaciones preferentes del año 2003 estaba afectado de un error evidente sobre el objeto de lo que contrataba, sobre su alcance, naturaleza, funcionamiento y riesgos que entraña. Y ese error padecido, es directa e inmediatamente imputable a la negligencia en la que ha incurrido la demandada (por medio de su personal contratado que actuó en representación de aquélla en el contrato), lo cual determinará la anulabilidad de aquél.

2) Los demandantes son clientes minoristas que además ostentan la condición de consumidores y por ello son merecedores de la máxima protección. De la documental obrante en autos y la testifical ofrecida en el acto del juicio resulta probado que el contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado entre las partes el 3 de noviembre de 2003 era un verdadero contrato de adhesión en el que los potenciales clientes, consumidores al por menor de tal producto, se limitaban, en su caso, a estampar su firma al pie del mismo, sin posibilidad de negociar o modificar en modo alguno el clausulado de aquel.

3) El testigo D. Casiano (empleado de la entidad demandada), manifestó que los demandantes eran clientes de toda la vida y tenían plenamente confianza en él; reconoció el testigo que en el momento de suscripción del contrato, no informó ni explicó a los actores de que se trataba de un producto de carácter perpetuo. Tampoco les comunicó que podrían perder parte del capital invertido, y es más les aseguró que recuperarían todo el dinero. En ningún momento les dijo a los demandantes que el Banco podría no devolverles su dinero. También explicó a los actores de que se trataba de un producto seguro y rentable, sin mencionar en momento alguno que era un producto de riesgo. Otra de las manifestaciones aducidas por el Sr. Casiano es que conocía la escasa formación del contratante D. Leopoldo , asegurando en el acto del juicio de que cree el actor -sin estudios - no entendía ni comprendía lo que le estaba ofreciendo. Por último reconoce el testigo que no facilitó tríptico alguno a los actores.

A la vista de lo expuesto puede concluirse que, en el presente caso concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el error, como vicio del consentimiento, pueda dar lugar a la nulidad contractual. Así, el error afectaría a elementos esenciales del contrato y no sería imputable a los demandantes, sino a la entidad bancaria demandada, la cual incumplió con sus obligaciones de información, asesoramiento y evaluación del cliente, provocando en ellos un error sobre las características del producto contratado y haciéndole emitir un consentimiento viciado que provoca la anulación del contrato.

SEGUNDO.-Respecto de la segunda alegación formulada, también debe estimarse por cuanto responde y se ajusta a la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas o derivadas del contrato nulo. De manera que, se establecen las siguientes obligaciones: La parte demandada debe restituir a la actora la cantidad de 29.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada uno de los referidos contratos hasta su completo pago o restitución y, la actora deberá restituir a la demandada los intereses percibidos que deberán incrementarse con el interés legal del dinero desde que hubiese sido abonados y la suma de 14.293,59 € por la venta de las acciones y los intereses desde su venta.

TERCERO.-A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia impugnada.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, no se formula expresa condena de las mismas a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.2 LECiv al haberse estimado el recurso interpuesto. Asimismo, respecto de las costas de la instancia se formula expresa imposición de las mismas a la demandada por mor de lo establecido en el art. 394.1 LECiv , al ser estimadas las pretensiones de la actora y rechazadas las de las codemandadas. No debe obviarse que, no obstante fijar la actora unas cantidades solicitó alternativamente la cuantía resultante a partir del periodo probatorio (del suplico de la demanda).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia Louro Piñeiro en representación de doña Enriqueta y don Leopoldo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros, de fecha 17 de diciembre de 2013 (procedimiento nº 394/2012), debemos revocar parcialmente la referida resolución manteniendo los pronunciamientos que no se opongan a la presente. Revocando el Fallo que queda redactado del siguiente tenor:

'Que estimando la demanda interpuesta por doña Enriqueta y don Leopoldo (representados por su hijo don Simón ), contra la entidad mercantil NOVA CAIXA GALICIA BANCO, S.A, debemos declarar y declaramos nulos los contratos suscritos en fecha 3 noviembre 2003 y 29 abril 2009 de compra de valores de participaciones preferentes con código de valor respectivamente, ES0112805009 y ES0112805025.

En consecuencia: La parte demandada debe restituir a la actora la cantidad de 29.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada uno de los referidos contratos hasta su completo pago o restitución y, la actora deberá restituir a la demandada los intereses percibidos que deberán incrementarse con el interés legal del dinero desde que hubiese sido abonados y la suma de 14.293,59 € por la venta de las acciones y los intereses desde su venta

Además, respecto de las costas de la instancia se formula expresa imposición de las mismas a la demandada.

Asimismo, en cuanto a las costas causadas en la apelación, no se hace expresa imposición de las mismas a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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