Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 174/2015 de 03 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100324
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:630
Núm. Roj: SAP LU 630/2015
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00327/2015
IMOS. SRES.
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DOÑA MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS
En Lugo, a tres de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000390/2014 , procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
174/2015 , en los que aparece como parte apelante, Salvadora , representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ MERA, asistida por el Letrado D. JAIME PERNAS
RODRIGUEZ, y como parte apelada, Esteban , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL GONZALEZ LOPEZ, siendo la Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174/2015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Salvadora , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mera y defendida por el Letrado Sr. Pernas Rodríguez, contra D. Esteban , representado por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. González López, y apruebo el siguiente inventario de bienes:==ACTIVO==-Vivienda sita en Covas (Viveiro), CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 .==Dicha vivienda se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Viveiro, Tomo NUM003 , Libro NUM004 ,, Folio NUM005 , Finca NUM006 , siendo su referencia catastral NUM007 .==En el municipio de San Sadurniño, parroquia de Narahío, terreno dedicado a labradío al sitio de Da Barcia, de una extensión superficial de veintiocho áreas noventa y seis centiáreas equivalente a cinco ferrados y diez centímetros.
Linda: norte, antes Lucas , hoy, más de los comparecientes; sur, camino de servidumbre; este, herederos de Mateo . En ella existe una vivienda unifamiliar, de planta baja, y piso que ocupa ciento veintiocho metros cuadrados de la parcela en que se halla, teniendo en total doscientos cincuenta y n metros cuadrados construidos. La planta baja de ciento veintiséis metros cuadrados, está diáfana, el piso, de ciento veinticinco metros cuadrados, consta cocina, salón-comedor, cuarto de baño y cuatro habitaciones. Linda por los cuatro vientos con la parcela de situación.==-Parcela NUM008 del Polígono NUM009 , en A Braña, San Sadurniño, con referencia catastral NUM010 ==-Vehículo Seat Ibiza, matrícula .... BTB .==-Mobiliario de la vivienda familiar.==-PASIVO:==-- Préstamo hipotecario nº NUM011 concertado con la entidad Novagalicia Banco, S.A., que grava la vivienda sita en el apartado 1 del activo.==-Reintegro a favor de D. Esteban y con cargo a la sociedad de gananciales de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, correspondiente a siete mensualidades, desde el Auto de medas hasta la sentencia de la Audiencia==-Reintegro a favor de D. Esteban y con cargo a la sociedad de gananciales por los pagos correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de la partida nº 1 del activo, años 2011, 201,2013 y 2014; asimismo, por los recibos correspondientes al seguro de la misma vivienda y por las mismas anualidades, y recibo de recogida de basura: 1.328,78 euros.==-Reintegro a favor de D. Esteban y con cargo a la sociedad de gananciales por los pagos correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles, por urbana y rústica, de la partida nº 2 del activo, años 2011, 2012,2013 y 2014: 635,38 euros.==Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de julio de 2.015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que resulten coincidentes con los de esta resolución y,PRIMERO.- La representación procesal de Salvadora se alza contra la sentencia de instancia, la cual desestimó su pretensión de que se incluyese en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el inmueble sito en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM012 de San Sadurniño (A Coruña), con la referencia catastral nº NUM013 .
En síntesis, discrepa con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Sostiene que la documental obrante en las actuaciones acredita que la mitad del citado inmueble tiene carácter ganancial y, por lo tanto, debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- La resolución del recurso planteado exige atender a las siguientes premisas fácticas y jurídicas: La sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales ( artículo 1345 C.C ), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decreta el divorcio de los cónyuges (artículo 1392-1º). En el caso que nos ocupa, el inmueble discutido fue adquirido por el esposo durante la vigencia de la sociedad de gananciales en los términos indicados.
En segundo lugar, el art. 1347.3º CC reputa bienes gananciales 'los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos'. En cualquier caso, las dudas sobre la calificación de los bienes y que no puedan ser resueltas por la prueba aportada al procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, según la presunción iuris tantum contenida en el art. 1.361 CC .
La documental aportada acredita que el esposo recibió por herencia de su padre la mitad del inmueble controvertido, correspondiendo la otra mitad a su hermana. Tras efectuar declaración de herederos el 27 de abril de 2004, los dos hermanos y su madre otorgaron escritura pública en la que se procedía a la partición y adjudicación de los bienes heredados. Es en este momento cuando el esposo adquirió el 50% de la finca discutida (la cual tiene carácter privativo), y su hermana el otro 50%, surgiendo una comunidad proindiviso.
Posteriormente, en fecha de 31 de mayo de 2005, los hermanos proceden a la extinción de la comunidad.
En virtud de la misma, el Sr. Esteban adquiere el 50% que correspondía a su hermana, abonándole por ello 6.000 euros, según refiere la citada escritura.
Así las cosas, la mitad del inmueble discutido fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sin que las partes hayan discutido ni probado la procedencia del caudal con que fue abonada la cuota que correspondía a la hermana del esposo. No obstante, éste sostiene el carácter privativo del bien, alegando que, aun cuando se fijó un precio en la escritura, en realidad, éste no fue abonado, sino que se habría estipulado por conveniencia. Como única prueba de ello aporta la nota simple informativa del Registro de la Propiedad y certificación registral de la inscripción de la mentada finca. La nota simple refiere que Esteban es titular '100% del pleno dominio con carácter privativo'. Sin embargo, no debe olvidarse que esta afirmación, por sí sola, no tiene más valor que la de la declaración de la parte demandada, en este caso el esposo. Lo cierto es que, tal declaración no es suficiente para acreditar que no se llegó a entregar el precio reflejado en la escritura. Sin embargo, la sentencia recurrida considera 'creíble' la versión del demandado en cuanto al carácter gratuito de la adquisición, añadiendo que, 'efectivamente, se inscribe el dominio como privativo'. Como queda dicho, esta afirmación no hace prueba por sí sola capaz de desvirtuar la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 CC . En este sentido, el art. 217.3 LEC dispone que corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que el actor funde sus pretensiones. La propia sentencia recurrida establece que 'en principio, correspondería a don Esteban acreditar, para justificar el carácter privativo de la propiedad, que el dinero que consta en la escritura referida era privativo, sin embargo, la prueba deviene imposible cuando lo que refiere es que, precisamente, en la escritura se fijó un precio que nunca fue abonado, que se estipuló por conveniencia con su hermana, por fijar una cantidad, pero sin que procediese al pago efectivo'. Pues bien, en relación a la aludida imposibilidad probatoria, no podemos estar de acuerdo. Desde luego, hubiera sido necesario, cuando menos, escuchar el testimonio de la hermana del demandado, sin que tengamos constancia de ninguna circunstancia que haya impedido la proposición de esta prueba.
Así las cosas, habiendo quedado acreditado que el 50% del inmueble discutido fue adquirido por el esposo a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y no habiéndose discutido la procedencia del caudal con que fue abonado el precio, debemos reputar ganancial la mitad del inmueble sito en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM012 de San Sadurniño (A Coruña), con la referencia catastral nº NUM013 . Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1347.3 º y 1361 CC . En consecuencia, estimamos el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas, dada la estimación total del recurso, no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora contra la sentencia recurrida, revocándola, parcialmente, de modo que deberá incluirse en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el 50% del inmueble sito en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM012 de San Sadurniño (A Coruña), con la referencia catastral nº NUM013 , manteniendo el resto de los pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas.Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

