Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 344/2015 de 05 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100331
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0028677
Recurso de Apelación 344/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 223/2014
APELANTE:Dña. Marí Jose
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
APELADO:Dña. María Purificación
PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA
ILMOS SR. MAGISTRADO:
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 223/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Marí Jose representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y defendida por el Letrado D. MARIANO BONILLA DE LA O , y como parte apelada Dña. María Purificación , representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y defendida por el Letrado D. VASCO REGAZZI GONZALEZ-CHOREN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por doña María Purificación , representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por el letrado Sr. Regazzi González-Choren, contra doña Marí Jose , en rebeldía procesal, condenandoa la demandada al pago de la cantidad de 4989,70 euros,más los intereses legales de dicha cantidad; todo ello, con expresa condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Marí Jose al que se opuso la parte apelada Dña. María Purificación y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 28 de octubre de 2015 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.
PRIMERO.-Doña María Purificación presentó demanda en reclamación de la cantidad de 4.228,56 euros, más IVA del 18%, contra doña Marí Jose por los trabajos profesionales prestados a la misma.
En resumen en la demanda indicó que en diciembre de 2010 don Leon , en representación de su pareja sentimental, la hoy demandada, le encomendó que elaborara una Proyecto de Viabilidad Urbanística para la realización de una vivienda de 950 m2 construidos, que incluía garaje para 8 vehículos, 2 piscinas( exterior e interior) y zona de gimnasio en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Pozuelo de Alarcón, con el que se pudiera realizar una consulta previa en la Oficina Técnica Municipal con el fin de asegurarse que se podría edificar la totalidad de la superficie sin incumplimiento de las ordenanzas, trabajo que no necesitaba ser visado por el Colegio Oficial de Arquitectos y fue completamente realizado y entregado. Posteriormente, tras decidir no ejecutar una vivienda de tan grandes dimensiones, doña Marí Jose , suscribiendo para tal fin una solicitud de visado por el Colegio Oficial de Arquitectos y la comunicación del encargo profesional, optó por encomendar la elaboración de un proyecto de unos 178 m2, con una piscina exterior, incluyéndose en el encargo el Proyecto Básico y el de Ejecución, el Estudio Básico de Seguridad y Salud y la Dirección de Obras, dirección de obras que, finalmente, no se llevó a efecto al contratarse por la demandada otro arquitecto para llevar a cabo dicho trabajo.
La cantidad que es objeto de esta demandada se corresponde con el importe de lo que quedaba por abonar del segundo de los trabajos encomendados a la arquitecta, descontado la parte correspondiente a la dirección de obras, y que efectivamente habían sido realizados por la misma.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó en su integridad la demandada entendiendo que las pruebas examinadas, en esencia la prueba documental, acreditan la existencia de la deuda por el importe reclamada y el impago de la misma, sin que haya quedado desvirtuado su valor probatorio ante la situación de rebeldía de la demandada.
La demandada presentó recurso de apelación en el que, tras manifestar que había sido la situación de rebeldía procesal el único elemento para que había conducido a su condena, alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.
A) La actora refiere en su demanda la realización de dos proyectos, aunque del primero no se ha acompañado la copia del proyecto, ni visado, ni prueba de su presentación en el Ayuntamiento, ni hoja de encargo profesional. El Proyecto de Viabilidad no puede ser remunerado ya que se venía exigiendo que se presentase el proyecto en el Ayuntamiento de Pozuelo y que se aprobase el mismo, lo que no se ha acreditado.
B) No se encomendó a la demandante la totalidad de las labores de arquitectura necesarias para la construcción de la vivienda que finalmente se llevó a cabo, sino solamente una parte de las mismas.
C) Los Honorarios que están siendo reclamados son superiores a los que resultan de aplicar los baremos orientativos aprobados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, de acuerdo con el informe elaborado por el arquitecto don Simón que se acompaña al recurso de apelación
D) El importe que hoy se reclama fue facturado a la empresa Euroholding Corporación Financiera, que entregó un pagaré para el pago de los trabajos, quien, por tanto, debe ser la obligada al pago y no doña Marí Jose . Nada tiene que ver la demandada con dicha entidad por lo que carece de legitimación pasiva frente a la pretensión que se conoce en este procedimiento, encontrando como única explicación al modo de actuación de la demandante el que la referida entidad se encuentra en concurso de acreedores.
TERCERO.-Rebeldía. Aunque, tal como se deduce con absoluta claridad del artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la rebeldía del demandado no supone, salvo en casos excepcionales regulados especialmente por la ley (ver artículos 440.3 , 602 y 618 de la L.E.C .), la admisión de los hechos alegados por la parte actora ni de la pretensión formulada por la misma, no podemos olvidar que su posición procesal queda seriamente perjudicada, ya que tal inactividad priva al demandado de la posibilidad de alegar hechos nuevos que puedan contrarrestar las alegaciones de la parte demandante o excepciones que desvirtúen la fundamentación de la demanda, ya que las mismas se deberían haber opuesto en el momento de la contestación a la demanda, incluso se le impide proponer cualquier tipo de prueba en la segunda instancia si la causa de la rebeldía le fuese imputable al mismo(artículo 460. ) , como ocurre en este caso, en que, a pesar de que en la citación al juicio se le advirtió de la necesidad de acudir acompañado de abogado y procurador, compareció sin tales profesionales.
Ahora bien, ello no impide que se cuestione la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia en función de los pruebas obrantes en autos, ni que se impugne la aplicación del derecho que ha hecho la sentencia apelada sobre el caso que nos ocupa.
CUARTO.- Debemos tener presente que nada se viene a reclamar del trabajo realizado para elaborar el Proyecto de Viabilidad de una vivienda de 950 m2, sino exclusivamente del trabajo realizado para la construcción de la vivienda de 178 metros cuadrados construidos que finalmente se llevó a cabo, siendo evidente que se encargaron ambos trabajos tal como se reconoce por don Leon en el documento nº 4 de la demanda. Es más, la cantidad que hoy se reclama, para cuyo pago se entregó un pagaré suscrito por la sociedad limitada GESTIONES INMOBILIARIAS DE MADRID, se reconoce como adeudada por don Leon en el e-mail remitido a la actora el día 19 de julio de 2012, en el que expresamente se indica que sobre el pagaré que te entregue 'no se podrá proceder a su pago en tanto en cuanto no se reanuden las obras de instalación de la vivienda y se libere la disposición de la hipoteca por el banco'.
Es cierto que finalmente a la actora no se le encargo la dirección de obra de la vivienda de 178 metros cuadrados que se construyo en Pozuelo de Alarcón, pero no se debe desconocer que, tal como se desprende del las facturas acompañadas a la demanda( folios 45 a 48), no se ha reclamado el total del precio pactado por todos los trabajos que un principio le habían sido encomendados sino simplemente los honorarios que se corresponden por los trabajos que si se llevaron a efecto, eliminando los correspondientes a la dirección de obra.
Los honorarios fueron fijados y pactados con don Leon , quien siempre manifestó que actuaba en nombre de la promotora del proyecto doña Marí Jose , persona que firmó la hoja de encargo que fue visada en el Colegio de Arquitectos (folios 14 y siguientes), y la prueba pericial a la que alude la parte apelante no puede admitirse en esta segunda instancia ya que, tal como se indicó en el auto de fecha 22 de junio de 2015, la situación de rebeldía era imputable a la parte hoy apelante que compareció al acto de la vista del juicio verbal sin venir representada por procurador a pesar que en la citación se le había advertido de la necesidad de personarse con el mismo( ver folio 70 y artículo 460.3 de la LEC ).
QUINTO.-El que se hubiere entregado a la actora un efecto aceptado por la sociedad GESTIONES INMOBILIARIAS DE MADRID(folio 44) para el pago de la cantidad que quedaba por pagar y que hoy es reclamada en este procedimiento no puede ser elemento determinante para desestimar la pretensión presentada por la actora, pues simplemente nos encontramos con la figura del pago realizado por un tercero que regula el Código Civil en su artículo 1158 en el que indica que 'puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor', pero ello no limita la responsabilidad del contratante para el caso de que el tercero no haga frente al pago, pues quien se ha obligado contractualmente con la demandante fue doña Marí Jose , pues fue quien firmó la hoja de encargo y contrató a la arquitecto para realizar el trabajo.
Asimismo carece de relevancia que se hubiere facturado a otra empresa, actuación habitual en esta relación ya que se fue abonando el precio pactado a través de distintas empresas a quienes se iba facturando, siguiendo las indicaciones de la hoy apelante, pero ello no impide reconocer que la única persona obligada al pago de la deuda es quien efectivamente contrató los servicios de la hoy demandante, es decir doña Marí Jose .
SEXTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Jose , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Miguel Ángel Ayuso Morales, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 223/2014 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

