Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 184/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100374


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 327

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 184/13

JUICIO Nº 1350/10

En la ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1350/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la presente demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por Procurador Sra. Ceres Hidalgo ejercitando acción impugnación de Junta General de Propietarios y acuerdo adoptados, frente a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 en situación de rebeldía procesal, se acuerda:

1º) Declarara nula la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad de Propietarios APARTAMENTO000 celebrada el día 26 de Abril de 2010 y los acuerdos adoptados en la misma.

2º) La condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de junio de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torremolinos, se laza la apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Nulidad de actuaciones por defecto en la notificación de la demanda: Y entiende al respecto que se le ha producido indefensión al no haber sido notificada la demanda al Presidente de la Mancomunidad, quién no ha tenido conocimiento del presente procedimiento hasta que recibió la notificación de la sentencia; y ello porque, como puede comprobarse en la demanda, en lugar de señalar el nombre y domicilio del Presidente de la Mancomunidad demandada a los fines de traslado de la demanda y emplazamiento para contestar, indica un domicilio que no se corresponde con el del Presidente de la Comunidad.

2º.- Infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal : Denuncia que la sentencia carece de motivación suficiente, pues declara la nulidad de la Junta sin ofrecer motivación alguna y sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH , ni determina la causa legal de nulidad entre las que dicho precepto enumera.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación, si en su caso procede, es preciso resolver sobre la alegación efectuada por la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 NUM000 , denunciando que la parte apelante no goza de legitimación para la interposición del presente recurso de apelación, puesto que, el Sr. Romulo en el momento de la interposición del recurso de apelación (17 de abril de 2012) no es el Presidente de la Mancomunidad y por ende, no es el representante legal de la misma, siendo la Presidenta de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , la Sra. Dolores , por lo que el apoderamiento apud acta realizado no otorga la legitimación para interponer el recurso, puesto que la Presidenta en aquél momento no autorizó la interposición del recurso.

En el supuesto enjuiciado consta acreditado que por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 se formula demanda de Juicio Ordinario contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , sobre impugnación de acuerdos, interesando se declare nula la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad demandada celebrada el día 26 de abril de 2010, y con ella los acuerdos adoptados, por no reunir la misma los requisitos necesarios para su validez, así como por los defectos en la convocatoria de la misma; admitida a trámite la demanda (decreto de fecha 8 de septiembre de 2010, al folio 22), se acordó emplazar a la demandada, lo cual tuvo lugar mediante diligencia de emplazamiento de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 29), la cual fue declarada en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2010 (folio 30); que con fecha 3 de octubre de 2011 (folio 52) comparece en las actuaciones DON Romulo , en nombre y representación de la MANOMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , según consta en la Junta General Ordinaria de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 53), otorgando poder para pleitos al Procurador Don Alejandro I. Salvador Torres, el cual presenta con fecha 5 de octubre de 2011 (folio 61), escrito de preparación del recurso de apelación, el cual formalizó con fecha 16 de abril de 2012 (folio 65). Expuesto lo anterior, la pretensión de la parte apelada de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado de contrario no puede tener favorable acogida, puesto que el Presidente de la Comunidad de Propietarios es el legal representante de ésta en juicio y fuera de él, sin que en modo alguno carezca de legitimación el nuevo Presidente de la Comunidad que haya sido nombrado en la respectiva Junta de Propietarios, pues sostener lo contrario conduciría al absurdo. Y tampoco puede prosperar la pretensión porque no conste acreditada la autorización de la Junta de propietarios ni el representante legal de la misma en el momento de la interposición, pues en estos supuesto, no se está ejercitando una acción judicial para lo que sí sería necesaria autorización de la Junta, sino que al ser demandada en el procedimiento, interpone recurso de apelación ante una resolución judicial que considera desfavorable para los intereses de la Mancomunidad, no siendo pues necesaria la autorización para personarse o contestar a la demanda.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, solicita la parte recurrente MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 como primer motivo de impugnación, la nulidad de actuaciones por defecto en la notificación de la demanda, pretensión que está abocada al fracaso.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la indefensión, desde el ámbito del artículo 24.1 de la Constitución , cuando es provocada por la actuación de los órganos jurisdiccionales 'entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales ( STC 48/1984, de 4 de abril ), de ahí que la jurisprudencia haya atendido a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones, no considerando suficiente que la invocación de cualquier indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar nulidad de actuaciones, cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve 'consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella'.

Dicha nulidad es susceptible de ser declarada ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas viciadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas:

1ª) Un catálogo rigurosos de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación.

2ª) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad en el artículo 242 de la Ley Orgánica de referencia.

3ª) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoriaconmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene subrayar, por último:

Que no toda irregularidad procesal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que anudan a este efecto ( SSTC de 23 y 28 de octubre de 1986 , 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras).

La indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso una eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la que indefensión que la Constitución proscribe.

Por otro lado, conviene hacer constar que la indefensión carece de relevancia cuando es debida a la propia actuación equivocada o errónea de la parte según reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 y del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ).

Y aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado no puede compartirse la alegación esgrimida por la recurrente de que el emplazamiento debió realizarse en el domicilio del Presidente de la Mancomunidad demandada, pues es obvio que la demandada es precisamente ésta, por más que en juicio deba actuar en su nombre el Presidente de la misma, por lo que efectuada el emplazamiento en la persona hallada en el domicilio de la demandada, debe reputarse válido dicho acto procesal.

CUARTO.- Como segundo y último motivo de impugnación, denuncia la recurrente que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la LEC , así como del artículo 18 de la LPH , pues declara la nulidad de la Junta sin ofrecer motivación alguna y sin atenerse, siendo el único razonamiento de la sentencia recurrida decir que la actora impugna la Junta porque el Administrador presente no tenía tal condición, sin indicar en cuál de las causas legales de nulidad del artículo 18 de la LPH incardina tal decisión; además considera que tampoco analiza el Juzgado porqué entiende que el administrador actuante Sr. Jose Pedro no lo es, y porqué sí ha de serlo el Sr. Edmundo ; en definitiva que la sentencia impugnada se limita a hacer una valoración probatoria de un documento, pero no explica, como es de rigor, porqué se declara la nulidad y en aplicación de que precepto declara la misma.

El recurso de apelación debe tener favorable acogida. No le falta razón a la parte apelante cuando denuncia la lacónica motivación de la sentencia ahora recurrida, puesto que se limita a señalar que '..... según se desprende de la documental que se aporta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la LPH procede estimar la acción ejercitada por la demandante'.

Hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina ' un principio deprueba', pues de conformidad con el artículo 496-2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.

También ha declarado en forma reiterada la doctrina jurisprudencial (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 que la rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien « debería encontrarse» en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa «táctica»), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987 , 19/7/1991 ), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 , 15/7/1988 , 17/6/1989 ) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, formulada demanda la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , en base a los siguientes hechos: 1º) que el 26 de abril de 2010 se celebró Junta General de la Mancomunidad de Propietarios presidida por D. Romulo , Presidente del NUM001 , y actuando como Secretario-Administrador Don Jose Pedro ; 2º) que en el momento de la celebración de la citada Junta, el Presidente de la Mancomunidad era Don Juan Pablo , no habiendo cesado en su cargo, y pese a lo anterior, la Junta no fue presidida por él, sino por el Presidente del NUM001 ; 3º) que con respecto al cargo de Secretario- Administrador, actuó como tal el Sr. Jose Pedro , cuando resulta que el Secretario-Administrador de la Mancomunidad es Don Edmundo , al cual se le impidió que actuara como tal en la meritada Junta; 5º) que en la convocatoria de la Junta no se incluye la relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas de la comunidad, y por extrañas razones a uno de los Presidentes, el Sr. Ezequias se le prohíbe su derecho al voto, no permitiéndosele que abone la deuda en el momento de la reunión.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone literalmente lo siguiente:

'1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a ''quórum''.

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.

Y por su parte el artículo 18 de la misma Ley dispone lo siguiente: ' 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios

De lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado acreditado los siguientes extremos: 1) que con fecha 26 de abril de 2010 se celebró Junta General de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , siendo presidida la misma por Don Romulo , Presidente del NUM001 , representando más del 25% del total de los coeficientes y actuando como Secretario-Administrador Don Jose Pedro (documento nº 2 de la demanda); 2) que a dicha Junta compareció Doña Frida , Presidenta del NUM000 , con un coeficiente de participación del 27,321%, admitiéndosele la delegación del NUM002 , con un coeficiente de participación del 5,406%, y no la delegación del NUM003 que realiza Sr. Ezequias , porque el mismo no es el Presidente de esa Comunidad; c) que planteado del problema de quién debe actuar en calidad de Secretario-Administrador y según reza de forma literal en el acta (folio 16) '.... no habiendo tenido ninguna comunicación los restantes Presidentes de las actuaciones que se han realizado por el Presidente de la Mancomunidad Sr. Juan Pablo , se plantea que siendo una Junta Ordinaria en la que figura en el 3º punto del Orden del Día la Renovación de la Junta de Gobierno, adelantar este punto para ser tratado el primero y con ello normalizar la situación....'; y 4) que en ese punto ' abandonan' la reunión Doña Frida , NUM000 y Doña Dolores , NUM004 , acompañadas del Sr. Juan Pablo y Sr. Edmundo .

Y llegado a este punto es preciso recordar que en cuanto a la legitimación para la impugnación de los acuerdos, el artículo 18.2 de la LPH dispone que lo están los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. El artículo 18.3 establece que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

Ahora bien, en lo que se refiere a que si la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 debió ser considerada ausente a los efectos de la impugnación del acuerdo comunitario, este Tribunal estima que la ausencia que legitima para la impugnación es la que viene dada por la falta de participación en la Junta, no pudiendo por lo tanto estar legitimada la actora para la impugnación cuando, tras haber acudido a la Junta, se fue de la misma, no pudiendo equipararse la actitud observada por la demandante con la situación del comunero que no estuvo presente en la Junta, debiendo recordarse a estos efectos que el artículo 18.2 de la LPH legitima para la impugnación de los acuerdos comunitarios únicamente a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Pero en nuestro caso, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 carece de legitimación para impugnar dado que no tiene la condición de ausente, pues acudió a la Junta, para posteriormente abandonar la misma viendo el asunto que se iba a tratar, y tampoco salvó su voto, y esta falta de legitimación es suficiente para la desestimación de la demanda rectora de litis; es decir, bajo ningún concepto puede considerarse ausente el propietario que comparece a la Junta y luego decide ausentarse; esto es, lo que no se estima procedente es que la mención que el precitado artículo hace a ' cualquier causa'para la ausencia, pueda ampararse el abandono voluntario de la Junta, a fin de impugnar posteriormente los acuerdos en ella adoptados. Y a mayor abundamiento, no consta tampoco que la Presidente de la Comunidad demandante tuviese autorización de la Junta de propietarios para interponer la presente demanda, siendo doctrina jurisprudencial la siguiente:' Fijamos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta' (Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 ).

QUINTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1350/10, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Araceli Ceres Hidalgo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , y en su consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad solicitada, imponiendo expresamente a la demandante el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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