Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 389/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100320

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2285

Núm. Roj: SAP V 2285/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000389/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.327-2015
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª . Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a uno de junio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000335/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como demandante, Juan representado por el Procurador D/Dª .
VICENTE ADAM HERRERO y defendido por el Letrado GENOVEVA QUILES TRIGUEROS y de otra como
demandada, Eloisa , representada por el Procurador D ROSA MARIA PEREZ PERONA y defendido por el
Letrado D/Dª MARIA ISABEL SANZ SANCHEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, en fecha 21-11-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan , representado por el Procurador/a D. Vicente Adam Herrero y defendido por laLetrada Dª Genoveva Quiles Trigueros,, contra Dª Eloisa representado por la Procuradora Dª . Rosa Mª Pérez Perona, DEBO aprobar y apruebo, la inclusión de los siguientes bienes en el inventario de la sociedad de gananciales: ACTIVO 1.- Crédito a favor de la Sociedad de gananciales contra Eloisa , por el dinero obtenido con la venta de la vivienda sita en Puerto de Sagunto C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto, por valor de 52.288,5 euros.

2.- Crédito a favor de la Sociedad de gananciales contra Eloisa , por el dinero obtenido con la venta de la plaza de garaje sita en Puerto de Sagunto C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto, por valor de 6,010,12 euros.

3,- Crédito a favor de la Sociedad de gananciales contra Eloisa , por el dinero obtenido con la venta de la parcela sita en Torres Torres, Partida de la Montañeta de la Font de Tom de Ferrerinscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto nº 2 , tomo NUM003 , libro NUM004 , por valor de 19,863,45euros 4.- Crédito a favor de la Sociedad de gananciales contra Eloisa , por el dinero obtenido con la venta del apartamento sito en Vigo C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 y bienens muebles existentes en el mismo inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo , nº 5, tomo NUM007 folio NUM008 , por valor de 45,075,91 euros.

5.- saldos existentes en la cuenta en fecha 31 de marzo de 2001 6.- Muebles enseres y ajuar existente en el domicilio familiar en fecha 31 de marzo de 2001, que se valora en 9.000 euros 7.- Vehículo Skoda, Octavia CLX, matrícula R....RR , 8.- Motocicleta Suzuki, R-50 matricula NUM009 de >Sagunto PASIVO 1.-Crédito a favor del Sr . Juan , por 13,288,50 , euros Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, Eloisa se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-6-15 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones planteadas a través del recurso procede su estudio por separado, y así, en cuanto a la incongruencia alegada debe decirse que sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.



SEGUNDO.- En el caso de autos es evidente que no existe la alegada incongruencia, por cuanto la sentencia de instancia ni ha dado más de lo solicitado, ni tampoco cosa distinta, ni, asimismo, se ha dejado incontestada cuestión alguna, sin que la frase a que alude la recurrente acerca del acuerdo de las partes, pueda ser tenida por bastante para apreciar incongruencia, habida cuenta que lo manifiesta la citada resolución de forma genérica, y la prueba evidente de ello lo constituye el hecho de que 1º no traslada al fallo acuerdo alguno, y 2º ni siquiera la parte recurrente concreta en su recurso a qué acuerdos concretos recoge la sentencia, por lo que resulta de imposible aplicación la misma.



TERCERO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones, la misma hace referencia a la fecha de la liquidación y sobre ello debe decirse que cierto es que, conforme a lo prevenido en el artículo 1.392 del Código Civil , la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelve el matrimonio, lo que puesto en conexión con el artículo 95 del mismo texto legal , se condiciona a la firmeza de la sentencia que pone fin al procedimiento matrimonial.

No puede, sin embargo, ignorarse que, con independencia de dicha disolución formal, con eficacia erga omnes, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva entre los mismos del régimen económico, pues su fundamento lo constituye la convivencia de los esposos, y una vez rota la misma, aun sin el refrendo de la sanción judicial, sería contrario a los más elementales principios de equidad que uno de los cónyuges se beneficiara de bienes y derechos adquiridos por el otro durante tal etapa de ruptura convivencial, pues no contribuyó, en modo alguno, a tal incremento patrimonial. La conducta procesal del litigante que, en tales circunstancias, pretende incluir en el haber ganancial los referidos bienes se revela contraria a la buena fe, conformando uno de los requisitos del prohibido abuso de derecho, al ejercitar el mismo más allá de sus límites éticos, teleológicos y sociales, lo que constituye un ejercicio anormal de aquél que los tribunales deben impedir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7°-2 del Código Civil (vid Ss. T.S. 13-6- 1986, 17-6-1988 , 23-12-1992 y 11-10-1999, entre otras).

En el caso que ahora analizamos, y según reconocen ambos litigantes al ser interrogados en la instancia, su convivencia quedó definitivamente rota a partir de marzo de 2001, en que el hoy actor, sale del domicilio conyugal; situación que ha sido libremente asumida desde entonces por ambos, pues en ningún momento se ha reanudado su cohabitación bajo el mismo techo.

En consecuencia, sin perjuicio de la disolución formal de la sociedad de gananciales constituida por los esposos, en cuanto vinculada a la firmeza de la sentencia de separación de fecha 19-11-2003 puso fin al procedimiento de separación que habían promovido, los pronunciamientos a realizar en la presente alzada han de quedar referidos al momento de la ruptura fáctica convivencia!, al que, conforme a lo antedicho, se retrotraen, en las relaciones internas entre los esposos, los efectos de su disolución societaria, por cuya razón debe mantenerse lo resuelto en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Respecto de la alegación 3º contenida en el recurso resulta, incluso, intrascendente el porqué del poder otorgado por el actor en su día, debiéndose únicamente dilucidar el uso adecuado, o no, del mismo por la hoy apelante, y correspondiendo a la misma alegar y probar las manifestaciones que respecto a su uso alega, por cuanto sabido es que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

En el caso de autos no ha acreditado, ni siquiera mínimamente, la recurrente los motivos alegados por la misma en su recurso, por cuanto, partiendo de la ganancialidad de los bienes, que reconoce la demandada, e incluso aunque se admitiera que el poder lo fue para la venta, ello no implicaba, ni puede así admitirse, que pudiese la misma disponer del producto de la venta al no haber prueba alguna acreditativa de ello ni ser lógico, ni haberse probado la necesidad de la disposición, y menos de la suma tan elevada que se obtuvo; en efecto, ni había resolución alguna sobre la pensión alimenticia ni se ha acreditado su necesidad, y menos en la cuantía de que se trata en los presentes autos, ni los propios hijos, mayores de edad, reclamaron suma alimenticia alguna, ni, aunque todas las anteriores circunstancias se hubiesen dado, a efectos dialécticos, no hay justificación alguna para la ingente suma dispuesta en tan corto período de tiempo sin justificación alguna, máxime cuando uno de los inmuebles es vendido a la propia madre de la demandada, hoy apelante, sin que el actor tuviera conocimiento de ello como lo prueba el que dos años después de dicha venta, en el convenio de separación, conviene el esposo atribuir su uso a la esposa, cuando dicha vivienda ya no existía en el patrimonio ganancial, y sin que pueda, siquiera presumirse que renunció a la mitad de los gananciales el esposo a favor de la esposa por cuanto, además de inexplicable e, incluso, ilógico, ello así se habría plasmado en el citado convenio regulador, por lo que procede la desestimación del recurso en este punto manteniendo lo dispuesto respecto de dichos inmuebles y por el precio que recoge la sentencia al ser el que consta en el Registro.



QUINTO.- En cuanto al fallo de la sentencia respecto de las valoraciones contenidas en el mismo debe decirse que lo recogido en este punto del recurso es una mera repetición de las cuestiones planteadas por la recurrente en sus anteriores motivos, por lo que ya han sido resueltas en cada uno de los puntos anteriores.



SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª . Rosa Mª. Perez Perona en nombre y representación de Dª . Eloisa contra la Sentencia dictada en fecha 21-11-14 por el Juzgado de Primera Instancia uno de Sagunto en el procedimiento número 335/12, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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