Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 515/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100273


Encabezamiento

Rollo nº 000515/2015

Sección Séptima

SENTENCIA N 327

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000907/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Romualdo y Penélope , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO ZAMORANO SOLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra como demandante/s - apelado/s BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LOPEZ MIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha once de junio de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora ISABEL LOPEZ MIRO, en nombre y representación de BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romualdo Y Penélope al pago solidario a la actora de la cantidad de 22.523,09 € más el interés de dicha cantidad al 7,75% anual desde el impago de cada una de las cantidades, todo ello sin hacer expresa condena en costas en cuanto a las costas causadas en este procedimiento'..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de noviembre de dos mil quince. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada D. Romualdo contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta POR BMW BANK GMBH SUC.ESPAÑA en reclamación de 29.565,27 euros de principal más los intereses moratorios pactados por las 33 cuotas impagadas del prestamo que suscribieron las partes por importe de 45.810, 97 euros, a satisfacer en 60 plazos de financiación para la adquisición de bienes muebles de 1-8-2008 , el vehículo DPS-....-PSFI , suma de la que aquélla acogió la de 22.523, 09 euros más el interés del 7,75% anual desde cada impago por entender nulos por abusivos los pactos que fijaban dichos intereses de mora y los gastos de devolución.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia: 1) Es incongruente vulnerando el art. 218 de la LEC ., e incurre en error al no apreciar defecto legal en el modo de proponer la demanda vulnerando por ello el art.399 de la misma LEC ., todo ello derivado de que no tiene en cuenta la pluspetición que supone la reclamación de ésta en cuanto que el principal que reclama incluye en cada cuota no sólo su capital sino también los intereses sobre las mismas lo que supone aplicar a éstos nuevamente los del 7,75% que acuerda aplicar; 2) Vulnera la normativa de consumo al no declarar nulos los intereses remuneratorios pactados al 7, 75% anual siendo que el legal es del de 4%.

Al recurso se opuso la demandante por los argumentos contrarios y por los propios de dicha sentencia añadiendo el carácter de no consumidor de la otra parte.

SEGUNDO.- Esta Sala, no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia por las consideraciones que exponemos seguidamente en relación con cada motivo de recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables, sobre la base de que el impago objeto de la demanda en los términos expuestos en el precedente no es controvertido, y de que p ara resolver este recurso hay que estar al artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Al igual hay que estar como otra base de partida del presente al carácter de consumidores de los demandadosen cuanto que, aunque ahora lo niega la actora- apelada en la oposición al recurso acató la sentencia que por este carácter declaró nulos por abusivos los intereses de demora y siendo que , a mayor abundamiento, aquéllos son dos personas físicas y el bien adquirido por el préstamo es un vehículo sin que el que, uno de ellos sea profesional del sector inmobiliario y la otra empleada de su empresa, implique que carezcan del mismo al no haberse acreditado que este bien se integre en el proceso de producción transformación, comercialización o prestación a terceros de ésta de modo que y en definitiva son incluibles en el concepto normativo que reseñamos .

El art. 3 del TRLGDCU de 16 de noviembre de 2007, establece que a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan fueran del ámbito empresarial o profesional.

Por su parte el art.1 de la anterior LGDCU 26/1984 de 19 de julio dice 2 2. : 'A los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

La Directiva 93/2013 de 5-4-1993 refiere que a sus efectos es consumidor, toda persona física que, en los contratos que la misma regula, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por nuestra parte , reseñamos la STS de 18 de junio de 2012 que dice ' la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005)'.

1) Primer motivo de recurso es el relativo a la vulneración de los arts.218 , 399 de la LEC al haber pluspetición en la suma reclamada en la demanda .

- Como normas y doctrina aplicables a este motivo citamos:

En lo que afecta a la incongruencia( Art.218 de la LEC ), nuestra juriprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Es también reiterada la jurisprudencia en el sentido( STS de 27-1-01 )de que falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, y nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

El Artículo 218 de la LEC dice ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

El Artículo 399 de la LEC señala 'El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente'.

El anatocismo es la figura por la que los intereses que se van devengando se capitalizan (se consideran capital) y generan, a su vez, nuevos intereses. Su tratamiento en el Código Civil (art. 1109 Cci) no es exactamente idéntico al que le dispensa el Código de Comercio (art. 317 ), e incluso resulta paradójica al ser más favorable, pero siendo pacifico que nos encontramos ante un préstamo mercantil, centraremos nuestra atención en esta última regulación.

Conforme al art. 317 Cco ' los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos 'de donde resulta, sin mayor esfuerzo argumentativo, que la norma prohíbe el anatocismo legal pero permite el convencional salvo de que esa convención sea en un contrato de adhesión de modo que si existe un pacto que respalda esta práctica, el anatocismo resulta válido y eficaz en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 Cci y el propio artículo 317 Cco , tal y como lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 o de 4 de junio de 2009 ), pudiendo venir referido dicho pacto tanto a los intereses retributivos como a los intereses moratorios impagados. Asimismo el anatocismo se encuentra también reconocido en el artículo III.-3:709 del DCFR o Draft Common Frame of Reference (Proyecto de Marco Común de Referencia) de 2008 tal y como antes lo hacían los 'Principles of European Contract Law' (PECL) de 1999.

-Aplicadas estas normas y doctrina al caso se entiende que , si bien es cierto que la sentencia de instancia no comete en la infracciones normativas denunciadaspues motiva que declarados nulos los intereses moratorios decae la alegación de la parte demandada de la aplicación de intereses sobre intereses con devengo del remuneratorio hasta el pago total , con lo cual es congruente según el art.218 de la LEC citado y, que al igual la demanda fue bien propuesta cumpliendo en su redacción con el art.399 de dicha LEC también citado, es más cierto que a la vista del plan de amortización del préstamo al folio 18 y de la certificación del saldo deudor al folio 21 ésta la última incurre en la pluspeticiónal igual denunciada porque, el importe de las cuotas en sí mismas incluye no sólo él de éstas como capital sino que también se integra hasta llegar a su total reclamado como principal por intereses con la consecuencia de que, devengando además los pactados ello supone una aplicación de intereses sobre intereses convenida en un contrato de adhesión como es el de autos y por tanto que existe anatocismo .

El efecto de ello con estimación del motivo es que principal estará integrado únicamente por el capital pendiente de pago al tiempo en el que los deudores dejaron de cumplir, (no el importe total de las cuotas, que ya incluyen intereses) y esa cantidad devengará únicamente el interés remuneratorio,a examinar seguidamente, hasta el completo abono .

2)Segundo motivo de recurso es el relativo a los nulidad de los intereses remuneratorios pactados al 7, 75% siendo que el legal es el del 4%.

-Como normas y doctrina citamos, cabe citar la sentencia de 27-1-2012 dictada por la Magistrada de esta misma Sala D. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Rollo 776-2012 que en sus Fundamentos dice 'TERCERO.-La segunda cuestión que se suscita es la relativa a que la sentencia de instancia infringe la legislación y jurisprudencia aplicable al entender que la cláusula 5ª del contrato de línea de crédito, relativa al tipo de interés a aplicar según el saldo pendiente de línea de crédito al 20, 84 % y la TAE al 22, 95% no es abusiva.Invoca, que aunque no pudiera aplicarse la Ley de Represión de la Usura por no estimar acreditado la concurrencia de requisitos subjetivos, sí debe considerarse que la cláusula es abusiva. En el presente caso el interés legal del dinero era del 5% y el interés de demora era el 6, 25 %, por tanto, la cláusula que impone los intereses indicados es manifiestamente nula, no acreditando la demandante que el interés aplicado resultase el usual. Añade, que es injusta la utilización como criterio de comparación el de los intereses de las demás entidades prestamistas. La parte apelada incide en que el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo es aplicable a los intereses remuneratorios, no así a los moratorios. El motivo debe estimarse.La cuestión controvertida se centra en el importe de los intereses remuneratorios y sobre esta materia considero de especial relevancia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, SAP, Civil sección 4 del 26 de Octubre del 2010 (ROJ: SAP BI 1874/2010) Recurso: 307/2010, Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA, en una reclamación semejante, cuya fundamentación jurídica, que reproduzco, hago propia:"Con estos antecedentes y en base a la doctrina jurisprudencial menor examinada sobre estos contratos continuados de crédito o línea de crédito, entre ausentes, remitiendo el prestatario consumidor una solicitud y oferta de crédito redactada íntegramente y puesta a disposición de aquel por el establecimiento financiero de crédito prestamista ( Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2.001 , Sección 9º de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2.010 , Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de febrero de 2.010 y Sección 2 º de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de marzo de 2.010 ), el recurso de apelación debe ser estimado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de Febrero de 2009 (en la misma línea la S.A.P. Navarra, secc.1º, de 12 de marzo de 2009 ), dice 'En este sentido, teniendo en cuenta, por una parte, el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios en la Unión Europea, al amparo de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de Abril , y, por otra parte, la interpretación y evolución en el ámbito de la protección de los consumidores que se ha venido observando, conforme a dicha normativa, en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto a los profesiones, tanto en lo referido a la capacidad de negociación, como en cuanto al nivel de información del mismo, lo que le lleva a adherirse a condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido, el Tribunal de Justicia ha venido manteniendo que esta situación de desequilibrio sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en litigio, considerando el Tribunal que un medio idóneo para impedir que un consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva es que el Juez nacional pueda examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, conforme se mantuvo por él mismo en la sentencia de 27 de Junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores C-240/98 ª C-244/98 , así como en la sentencia de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/00 , indicándose en estas resoluciones que esta facultad del Juez (de apreciación de oficio de una cláusula abusiva) es necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva sus derechos, teniendo en cuenta que éste en ocasiones puede desconocer los mismo, o puede que encuentre dificultades para ejercitarlos, refiriendo el Tribunal de Justicia antes referido en sentencia de 26 de Octubre de 2006, en asunto Convenio Colectivo de Empresa de RECOGIDA R.S.U. Y LIMPIEZA VIARIA DE GUIA DE ISORA (VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.)/05 , que las previsiones del Art.6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE al establecer que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vinculan al consumidor, lo que trata es de establecer un equilibrio real entre las partes en un contrato, tomando esencialmente en consideración la inferioridad en que se encuentra una de ellas, siendo la naturaleza e importancia del interés público en que se basa la protección otorgada por la Directiva a los consumidores, la que justifica que el Juez pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, para subsanar el desequilibrio existente entre consumidor y profesional'. Entrando en el fondo de la cuestión, es preciso tener en cuenta que el contrato se suscribió en abril de 2.002, por lo que le resulta de aplicación la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/84, de 19 de julio, puesto que aún no había entrado en vigor el R.D. Legislativo 1/07, de 16 de noviembre. Aquella ley sufrió una importante reforma a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/98, de 13 de abril, que comprendió una simbiosis parcial entre ambas normas. En primer lugar, es de aplicación lo establecido en los arts. 5 y 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación , al exigirse que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, siendo que todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, para, a continuación, establecer que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración el contrato o cuando no hayan sido firmadas cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 , y b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuando a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Así como el art. 10.1.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente en la fecha en que se suscribió el contrato, que establecía que 'las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no faciliten previo o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual'. En el caso de autos, hay que poner de manifiesto que estas condiciones generales aportadas no han sido firmadas por los demandados, quienes únicamente firmaron el anverso del documento, en el que no se hace referencia alguna a la existencia de las condiciones generales ni a su conocimiento y aceptación, lo que contraría claramente lo dispuesto en los arts 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Por tanto, se han de considerar que tales condiciones no forman parte del contrato, sin que puedan considerarse incorporadas al mismo ya que no vienen firmadas y, además, no se hace referencia alguna a ellas en el contrato que sí firmaron los demandados, puesto que la referencia 'haber tenido conocimiento de sus condiciones' parece referida a la solicitud Direct-Cash, al seguro opcional y al seguro de protección de tarjetas. A mayor abundamiento y en segundo término, el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley y, en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor en el sentido de la LGDCU. La Ley 7/1998 completó además la LGDCU añadiéndolo, el artículo 10 bis, con el siguiente tenor: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibro importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. La disposición Adicional Primera de esta Ley declara que tendrán carácter abusivo las cláusulas o estipulaciones, contenidas en I-3: 'La imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones' y la V-29 al considerar abusivos ex lege y, por tanto, nulas (A.P. Zaragoza Sección 5ª de 16 de diciembre de 2.008), las que contengan 'imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo', el cual a su vez regula que 'En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual de equivalencia superior a 2, 5 veces el interés legal del dinero'. Y siendo que el interés legal del dinero para el año 2002 era del 4, 25% mientras que el interés remuneratorio previsto en el contrato era del 20, 85% y el TAE del 22, 95%."Ciertamente no ignoro que la jurisprudencia menor, como acertadamente destaca el juzgador de instancia, se encuentra dividida sobre la aplicación a estos contratos del artículo 19.4 de la ley de Crédito al Consumo , entendiendo que viene limitado a los supuestos de descubiertos en cuentas corrientes, ahora bien, el TS nos recuerda el carácter abusivo de las cláusulas que no respeten el equilibrio de las prestaciones, entre otras, en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, Roj: STS 6109/2010 , Nº de Recurso: 1657/2006, Nº de Resolución: 578/2010, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, así, en un supuesto en el que se analiza el interés moratorio, que aún presenta mayor controversia en la materia, concluye declarándolo abusivo, manifestando que "No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil . La misma ley de 1984 fue reformada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que le añade el artículo 10 bis que declara abusivas las condiciones generales de la contratación que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes." Aplicando la doctrina trascrita al caso analizado, hemos de declarar que el contrato suscrito entre las partes con un interés remuneratorio, TAE del 22, 95, es abusivo, porque no respeta el equilibrio de las prestaciones entre las partes...'.

La sentencia del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2015, Roj: STS 1723/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1723, Nº de Recurso: 2351/2012 , Nº de Resolución: 265/2015, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, dice : "En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico ( artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. "En el fundamento jurídico cuarto nos dice: "La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21, 8%. [...]Y añade: " Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. En tanto que esta solución es más favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que el recurso de casación ha sido estimado en parte, a efectos del pronunciamiento sobre costas y depósito." QUINTO: La aplicación de los criterios citados al presente caso determina que se no devenguen intereses moratorios y si únicamente los remuneratorios que, en el presente caso, se han fijado en el 12% annual...'.

-Aplicadas estas norma y doctrina al caso se entiende que la nulidad alegada no concurre porque los intereses remuneratorios son el precio de contrato y la misma sólo se da cuando el pacto que los incluya incurra en falta de transparencia o implica un desequilibrio entre las recíprocas prestaciones de las partes lo que no se aprecia en aquel ni se alega por la apelante, por lo que el motivo se ha de desestimar pues la sentencia de instancia, declarados nulos los de mora fija de modo adecuado el devengo de aquéllos hasta el total pago que habrá de serlo según el precedente motivo.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso en el sentido de que el principal objeto de condena estará integrado únicamente por el capital pendiente de pagoa l tiempo en el que los deudores dejaron de cumplir, (no el importe total de las cuotas, que ya incluyen intereses),lo que como permite el art.219 de la LEC se fijará en ejecución de la presente con nueva liquidación a aportar por la actora, confirmación en lo demás de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de costas de de esta alzadade conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud,

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación en parte del recurso formulado por la representación de los demandados D. Romualdo Y Dª Penélope , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los Lliria , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que la condena solidaria de los demandados que acuerda será la del principal integrado únicamente por el capital pendiente de pago al tiempo en el que se dejó de abonar y no por el importe total de las cuotas que ya incluyen intereses, cuya liquidación se aportará en ejecución de la presente , con confirmación en lo demás de la sentencia apelada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de diciembre de dos mil quince.


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