Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 296/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-12/008459

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0008459

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 296/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 864/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tamara

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA MARTINEZ PEREZ

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO RENEDO ARENAL

Recurrido/a / Errekurritua: Lázaro y Ariadna

Procurador/a / Prokuradorea: ELSA PACHECO GURPEGUI y ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a/ Abokatua: JESUS JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA y JESUS JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA

S E N T E N C I A Nº 327/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 864/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Tamara , representada por la Procuradora Sra. Martínez Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Renedo Arenal; y como apelado: Lázaro y Ariadna , representados por la Procuradora Sra. Pacheco Gurpegui y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Castañeda.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de Diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'F ALLO:QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de Doña Tamara contra Don Lázaro y Doña Ariadna , condenando en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Tamara , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 296/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2015 se señaló el día 21 de Octubre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la parte apelante contra la Sentencia dictada en la primera instancia alegando como motivos de sustentación del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba; se reitera que resulta acreditada la falta de entrega de las cantidades que figuran en las escrituras de préstamo objeto del pleito y por ende debe ser procedente la declaración de nulidad de los préstamos conforme a lo dispuesto en la Ley de Azcarate de 23 de Julio de 1.908 y en concreto conforme al artículo 1; errónea aplicación de la Ley de Consumidores ; la carga de la prueba en esta legislación de protección al consumidor e indefensión a esta parte en la aplicación de tal doctrina de consumo; error por no considerar abusivo el tipo pactado del 25% de interés de demora; error por no considerar como abonados 6.901,58 euros, cuya prueba de pago consta, debiendo aminorarse en su caso la cantidad adeudada.

En desarrollo de estos motivos efectua explicación exhaustiva en su escrito del recurso de apelación y termina solicitando se declare: la nulidad del préstamo: 'la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1651/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y los que traen causa de la presente tal como las mejoras de embargo con la preceptiva condena en costas; se libre mandamiento al Registrador a fin de proceder a la cancelación de las inscripciones causadas solicitadas con la demanda; se condene a los demandados a restituir a la actora la posesión del local identificado como oficina nº 24 de la planta 2ª de la C/ Labayru 36-38 de Bilbao; se considere dicho préstamo como abusivo a efectos de aplicación de la normativa comunitaria por contener la cláusula abusiva de forma clara con un tipo de interés del 25% muy superior al permitido legalmente amen a otros abusos; se apliquen los beneficios legales del Derecho de consumo; se descuenten como importe debido del principal del préstamo los importes abonados conforme al justificante de 6.901,58 euros según reza el justificante acompañado que ya consta en autos que se abonó mediante transferencia.'.

SEGUNDO .- En primer lugar, señalar que la parte apelante en su demanda únicamente articuló como motivo de petición de nulidad del préstamo por negar haber recibido las cantidades que se dice se entregaron por los demandados a su favor en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que se admite contrataron los litigantes; de ello que cualesquiera otros motivos en que ahora funda su recurso la parte apelante no fueron alegados ni invocados en la primera instancia por lo que esta Sala no entrará a realizar ningún análisis ni resolución sobre ello. Atendiendo a que es a valoración de la prueba el punto enfático para la resolución del recurso, por tanto el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. Y tal cuestión está ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 EDJ 1997/3440, recuerda 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 EDJ 1992/3877: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 EDJ 1984/7158 , 20 mayo EDJ 1986/3325 y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 EDJ 1999/26181, expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 EDJ 1995/50 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 EDJ 1993/3339 , que cita las de 5 diciembre 1991 EDJ 1991/11571 , 20 diciembre 1991 EDJ 1991/12162 , 18 junio 1990 EDJ 1990/6462 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 EDJ 1995/1562), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 EDJ 1992/9308, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 EDJ 1993/4304 , 2 julio 1993 EDJ 1993/7680 , 29 noviembre 1993 EDJ 1993/10823 , 11 abril 1994 EDJ 1994/3114 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 EDJ 1994/5118 , 20 septiembre 1994 EDJ 1994/6452 , 6 octubre 1994 EDJ 1994/6452 , 15 marzo 1997 EDJ 1997/1625 , 22 marzo 1997 EDJ 1997/1479 y 15 febrero 1999 EDJ 1999/947 , que glosa las de 30 noviembre 1998 EDJ 1998/26402 , 15 junio 1998 EDJ 1998/6032 , 8 junio 1998 EDJ 1998/7867 , 12 mayo 1998 EDJ 1998/2953 y 11 noviembre 1997 EDJ 1997/8552 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 EDJ 2001/2294 , 15 marzo 2001 EDJ 2001/2304 , 17 mayo 2001 EDJ 2001/5542, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 EDJ 1997/8992 , 19 junio EDJ 1998/8656 y 31 octubre 1998 EDJ 1998/22771, EDJ 1999/36826 y 31 diciembre 1999 EDJ 1999/43941, EDJ 2000/184 y 9 febrero EDJ 2000/1052 , 23 mayo EDJ 2000/10348 y 31 julio 2000 EDJ 2000/21385. Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

TERCERO .- Dicho lo cual, debemos analizar si efectivamente concurre prueba suficiente de los hechos que alega el apelante; a saber, que no está acreditado que se abonaran las cantidades de 17.467 euros por parte del Sr. Lázaro así como 6.925,01 euros por parte de la Sra. Ariadna . Dice el apelante continuamente en su escrito del recurso reiterando lo invocado en su demanda que aun cuando resulta cierto que se expidió un talón a su nombre nominativo y que éste se cobró en la sucursal de Ibercaja, ella no fue quien retiro la cantidad que constaba en el talón en cuanto que quien recibió dicha cantidad lo fue el Sr. Emilio , intermediario que trabajaba a favor de los demandados; que no trae lógica que esta persona acompañara a su defendida salvo porque ella tenía en su poder el talón y precisamente acompañó a su defendida a la sucursal para que se pudiera acreditar su identidad pero el dinero se lo quedo Don. Emilio (quien declara que no conoce de nada a la Sra. Tamara pero aun así admite que le acompañó para cerciorarse de que la operación llegara a buen fin); se admite que de los 4.500 euros en metálico que igualmente este Sr. le abonó 1.000 euros se los quedó porque era parte de su comisión y que fue en esta sucursal cuando se hizo pago de la comisión mientras que en el acto del juicio oral de las medidas cautelares dice que la comisión la recibió en la notaría, por lo tanto invoca que las presunciones que se extraen de estas manifestaciones vienen a corroborar la tesis que sustenta esta parte.

Igual consideración de falta de prueba de la entrega por parte de Ariadna de la cantidad que dice entregar en metálico, 6.925,01 euros, en la misma notaría y ello aun cuando así conste en la escritura de préstamo.

Al respecto de estas alegaciones, recordar que la prueba de presunciones puede tener acogida, según resume la Sentencia del T.S. 806/2010, de 14 de Mayo , '[...] las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma lasentencia de 23 febrero 2010, '[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]', de modo que, como afirma lasentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en elart. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE ) [...]',de modo que,'[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles' (asimismo, laSSTS de 28 junio 2002y16 marzo 2010).

Igualmente incidir en que la parte apelante invoca nulidad del contrato de préstamo al amparo de la Ley de Azcarate de 1.908; conforme a dicha legislación, recordar que la Ley de 23 de julio de 1908 (Mº. Gracia y Justicia G. 24) de represión de la usura, conocida con el nombre de Ley Azcarate, declara, en su artículo 1 º, la nulidad de todo contrato de préstamo que se encuentre en alguno de los supuestos que se reseñan en sus dos párrafos. Pero este precepto ha dado origen a una contradictoria doctrina jurisprudencial.

Según una línea jurisprudencial que se puede denominar amplia, sería nulo todo contrato de préstamo que esté afectado por alguna de las tres siguientes modalidades: Primera, aquellos en que las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; segunda, los que por las condiciones que sus pactos contengan resulten leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; tercera, aquellos en los que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la que verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de las tres reseñadas modalidades, bastando constatar la existencia de una sola de las tres ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1911 ; 24 de marzo de 1942 ; 18 de junio de 1945 ; 17 de diciembre de 1945 ; 19 de octubre de 1948 ; 5 de noviembre de 1955 ; 23 de septiembre de 1958 ; R.J. Ar. 2832 ; 13 de diciembre de 1958 ; 19 de junio de 1962 ; R.J. Ar. 3010).

Según otra línea jurisprudencial que se puede denominar restrictiva, solo sería nulo aquel contrato de préstamo que se encuentre en alguno de los dos siguientes casos: Primero; cuando concurran de forma conjunta los tres siguientes requisitos: a) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero; b) que ese interés sea manifiestamente desproporcionado o en condiciones tales que resulte leonino; y c) que haya motivo para estimar que el interés haya sido aceptado por el prestatario la causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. No bastando con la constatación de uno o dos de los reseñados requisitos sino que es imprescindible la concurrencia conjunta de los tres. Segundo, cuando la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente fue entregada, cualquiera que fuera la cantidad y las circunstancias concurrentes. Sin que sea necesario, para la declaración de nulidad, la concurrencia conjunta de los dos reseñados casos, bastando con constatar la existencia de uno solo de los dos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1913 ; 26 de junio de 1916 ; 27 de diciembre de 1916 ; 8 de junio de 1927 ; 20 de marzo de 1931 ; 13 de octubre de 1934 ; 10 de junio de 1940 ).

Por último, se dice, en el artículo 9º de la ley de 23 de julio de 1908 (Mº. Gracia y Justicia G. 24) de represión de la usura, que: 'Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma y que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.

En esta materia y en relación con la carga de la prueba, recordar el criterio habitualmente aplicado, recogido entre otras en la sentencias de las Audiencias Provinciales, de Barcelona sección 11ª de 25 de Febrero del 2013 ó Valencia, Sección 8ª, de 3 de noviembre de 2.009 , no señalan que : Dadas las dificultades por parte del prestatario para acreditar que la cantidad recibida fue inferior a la consignada en el documento en el que se refleja el préstamo, el artículo 2 de la citada Ley de 1.908, actualmente reemplazado por el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), establece que en materia de usura los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, concediendo a los tribunales una gran libertad de criterio para tener por acreditado ese trascendental hecho. De conformidad con el precepto antes citado y con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (hoy 217.7º LEC ), que establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes litigantes, debe estimarse que es la parte prestamista la que tiene a su disposición acreditar que entregó esa cantidad que refiere cuando, como en el presente caso ocurre, es el prestatario el que niega haber recibido la total suma que se dice entregada.

Es decir, la norma sobre distribución de la carga probatoria que afecta a quien pretende la declaración de nulidad de un contrato, se debe modular con el principio de la mayor facilidad probatoria; tanto más cuando la alegación que cuestiona la entrega íntegra del dinero formalizado, integra un hecho negativo sobre el exceso; de modo que en este contrato real, una vez negado el hecho de la mayor entrega del dinero por parte de los prestamistas, lo que resulta inexorablemente precisado de prueba, es su entrega.

CUARTO .- Desde todo lo razonado; este Tribunal, en este caso, no puede admitir el recurso de apelación y, al contrario, declara la ratificación de la Sentencia dictada en primera instancia. Así, queda probado que con la contratación de este préstamo se cancelaron los préstamos que la actora tenía impagados con anteriores prestatarios; igualmente queda cumplida prueba de que se extendió un talón nominativo a nombre de la ahora actora que se presentó al cobro y se adeudó en la cuenta del Sr. Lázaro ; igualmente la prueba testifical ha corroborado tal tesis, afirma que la Sra. Tamara fue a la entidad Ibercaja y presentó el talón al cobro; efectivamente, como el apelante dice, su cliente niega que ella recibiera la cantidad que constaba en el talón y que en realidad fue el testigo Don. Emilio quien se quedó con la cantidad recibida pero ante tal alegación es lo cierto que frente al Sr. Lázaro queda constancia que se adeudó en su cuenta la cantidad por la que se expidió el talón a favor de la actora, igualmente queda constancia de la entrega por la Sra. Ariadna de la cantidad de 6.925,01 euros pero en tanto en cuanto el mencionado testigo ratifica dicha entrega y no exista ninguna otra prueba objetivada por parte de la litigante actora de que dicho testigo está faltando a la verdad, es lo cierto que aun cuando se aplique la carga probatoria de forma flexible y en favor de la parte que tiene más dificultades en acreditar que no se entregó la cantidad, es lo cierto que en este caso ni siquiera aplicando una prueba de presunciones podemos admitir la tesis mantenida por la parte apelante al ser rotunda la prueba del demandado.

QUINTO .- Por todo lo cual se desestima el recurso, se ratifica la Sentencia y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 864/12 de fecha 23 de Diciembre de 2013, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 029615. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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