Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 327/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 384/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100306

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2305

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2016

CORUÑA Nº 6

ROLLO 384/16

S E N T E N C I A

Nº 327/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Ascension , Jesús Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA SORIA PINO asistido por el Abogado D. GABRIEL NIETO ALVAREZ-URIA, como demandante-apelada Laura , representada por el Procurador de los Tribunales SR.BERMUDEZ TASENDE y asistido por el letrado SR. CADARSO ARROJO y como parte demandada- allanada, Conrado , Marí Trini , Humberto , Encarnacion , representada en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, asistido por el Abogado D. AGUSTIN ABELLEIRA GARBAYO, demandada-allanada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada en primera instancia por el Procurador SR. CARNOTA GARCIA y asistido por el Letrado SR. FERNANDEZ MARTÍNEZ, como demandada citada de evicción Sabina Y Teofilo , representada por el Procurador de los Tribunales SR. VAZQUEZ COUCEIRO y asistido por el Letrado SR. FUENTES SANTOS, demandada (intervención provocada) declarada en rebeldía procesal Dulce , sobre declarativa dy otros extremos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 19-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: '1.- Que por el allanamiento de Don. Conrado Y Marí Trini NUM001 -, Y Humberto Y Encarnacion debo declarar y declaro que todos ellos están obligados a cerrar los huecos (los primeros tres y los segundos cuatro) descritos en el informe del SR. Fabio con los que sus pisos NUM001 y NUM002 obtienen vistas rectas sobre DIRECCION000 Nº NUM003 los que están abiertos en muro de cierre propio de AVENIDA000 Nº NUM000 sin distancia a la línea de colindancia de ambos inmuebles que es paralela a la calle DIRECCION000 .

2.- Por el allanamiento de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 , está obligada dicha COMUNIDAD a soportar la realización de las obras de cerramiento a que se refiere el punto anterior y el siguiente.

3.- Que por estimación de la demanda presentada a instancia de Laura , representada por la procuradora SRA. BERMUDEZ TASENDE y defendida por el letrado SR. CADALSO ARROJO, contra los anteriores allanados y contra Jesús Manuel Y Ascension , representados por la Procuradora SRA. SONIA PINO y defendidos por el Letrado SR. NIETO ALVAREZ, debo declarar y declaro que los demandados Jesús Manuel Y Ascension están obligados a cerrar los cuatro huecos descritos en el informe del SR. Fabio con los que su piso NUM004 obtiene vista recta sobre DIRECCION000 Nº NUM003 , los que están abiertos en muro de cierre propio de AVENIDA000 nº NUM000 sin distancia a la línea de colindancia de ambos inmuebles que es paralela a la calle DIRECCION000 .

4.- En este proceso han sido parte como citados de evicción Teofilo Y Sabina representados por la Procuradora SRA. VAZQUEZ COUCEIRO y defendidos por la letrada SRA. FUENTES SANTOS y, también es interviniente no personada Dulce , a quienes podrá oponerse lo establecido en esta resolución en cuanto intervinientes en el proceso en función de garantía.

5.- Respecto a las costas procesales se establecen conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución'.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 20-1-16, en su parte dispositiva dice: 'Rectificar el error de transcripción advertido en la sentencia dictada con fecha 19/01/16 , en los siguientes términos:

El apartado segundo del Fundamento de derecho Sexto debe decir: '2.- LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS responderá de las costas procesales porque su allanamiento lo es a consentir y difiere de pretensiones anteriores.

Manteniéndose invariable el resto de la resolución.'

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 24-10-16 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'Completar la sentencia de fecha 19/01/16 , en los términos siguientes:

Añadir al apartado 1.-. Se condena a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento.

Añadir al apartado 3.-:Se condena a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por Ascension Y Jesús Manuel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por la actora Dª Laura , contra los matrimonios titulares de los pisos NUM004 , NUM001 y NUM002 , del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad de A Coruña, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame que la finca de su propiedad, ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM003 , colindante con la anterior, no está sometida a servidumbre de luces y vistas, y, por lo tanto, que se condene a los codemandados a cerrar los huecos abiertos sobre su propiedad descritos en el escrito rector e informe pericial aportado con la demanda.

Igualmente se dirigió la demanda contra la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial de que estaba obligada a soportar tales obras de cerramiento.

Los codemandados se allanaron a la demanda, salvo el matrimonio constituido por la Sra. Ascension y el Sr. Jesús Manuel , titalares del piso NUM004 , que se opusieron a la demanda.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, que estimó la demanda; pronunciamiento judicial contra el que se interpuso, por los mentados demandados, el recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO:El primero de los motivos de apelación se funda en la infracción del art. 582 del CC , conforme al cual 'no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad'.

Se sostiene, en el recurso, que ni el art. 582 del CC , ni ningún otro del mismo texto legal, establecen expresamente que el dueño de la finca colindante tenga acción o derecho para exigir que se cierren las ventanas con vistas, si no hay la distancia reglamentaria.

En modo alguno, podemos aceptar este argumento, que llevado a sus últimas consecuencias supondría una lesión del art. 24 CE , puesto que se reconocería un derecho sin la posibilidad de hacerlo efectivo mediante al ejercicio de acciones judiciales.

La tesis del recurso supondría que el propietario tendría que soportar el gravamen, pese a no estar obligado a ello, en contra de lo normado en el art. 348 del CC , que define a la propiedad como 'el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes'.

En este sentido, como proclaman las SSTS 317/2016, de 13 de mayo y 26 marzo de 2014, en Rc. 589/2012 , la propiedad se entiende libre de cargas, sin que se presuman las servidumbres ( SSTS de 25 marzo de 1961 , 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008 ), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad.

Por ello que, en los contratos en los que se constituye o se establece algún gravamen, que afecte a la libertad de las fincas, haya de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre dichos extremos ( SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929 ).

No ofrece duda, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico brinda al propietario el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometida al derecho real de servidumbre que se arroga el demandado, que se le haga cesar en el mismo, y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior ( STS 347/2016, de 30 de mayo ).

A esta acción se refiere igualmente la STS de 13 octubre 2006 , que, en forma semejante, enseña que: «tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda'.

La sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990 ) destaca que en la acción negatoria «el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye». Y, por su parte, la STS del 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ) destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre, al expresar que:

«Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris».

Como no podía ser de otra forma la jurisprudencia siempre ha admitido el ejercicio de la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas, siendo ejemplo de ello, entre otras muchas, las SSTS 602/2014, de 29 de octubre , 21/2015, de 9 de febrero , 638/2015, de 17 de noviembre , o 317/2016, de 13 de mayo .

La prosperabilidad de la demanda trae consigo, como efecto inherente, el cierre de los huecos indebidamente abiertos para reestablecer el orden jurídico conculcado, como así lo proclama la STS 111/2016, de 1 de marzo , cuando indica que:

'En la demanda reconvencional se interesa en primer lugar el cierre de la ventana abierta en la planta alta de la vivienda o retranquearla a una distancia de dos metros, de los demandados reconvencionales (es decir, demandantes en la instancia, de la demanda principal) ya que tal como está no respeta la distancia que impone el artículo 582 del Código civil . Este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre la finca del vecino (en este caso la reconviniente), lo que constituye una verdadera prohibición, como dijo la sentencia de 28 marzo 1994 o limitación del propietario, la de 10 octubre 1998 .

En consecuencia, habiendo sido probado que la ventana del piso alto con vistas al fundo de la reconviniente-recurrente en casación, está a menos de dos metros, contraviniendo lo prohibido en el artículo 582, debe acogerse la petición contenida en la reconvención'.

En definitiva, este motivo de apelación, no puede ser estimado, sin que nada tengan que ver los arts. 581 del CC referente a los huecos de tolerancia, ni el art. 585 del CC relativo al caso de que se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante por cualquier título.

TERCERO:La parte apelante no alega la existencia de título que le permita disfrutar del derecho de vistas sobre el fundo de la actora ( art. 537 del CC ).

Es más no discute que, según resulta de la escritura pública de 25 de septiembre de 1982, autorizada por el Notario de A Coruña Sr. Lorenzo Otero, nº 1690 de su protocolo, los causantes de los litigantes constituyeron una servidumbre de luces y vistas sobre la finca, actualmente titularidad de la actora, conforme a la cual: 'podrán abrir luces y vistas en tal edificio -el que ocupan los demandados recurrentes- en la extensión y forma que consideren más conveniente, sobre la parte posterior, es decir, la paralela a la fachada principal del solar descrito en el exponendo II (segundo), o número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta capital -actual 4-, propiedad de dichas hermanas -causantes de la demandante- pero solamente a partir de la NOVENA PLANTA ALTA, inclusive, pudiendo aprovecharse de tal servidumbre todas las demás plantas, a seguir de la indicada, que puedan construirse tanto ahora como en lo venidero, respetando los límites de altura que autoricen las ordenanzas municipales correspondientes'. Lo escrito entre guiones es aportación nuestra, no del mentado instrumento público.

Tampoco nos hemos de olvidar que la servidumbre litigiosa es predial, operando independientemente de la transmisión de la propiedad de los fundos dominante y sirviente ( art. 530 del CC ), de manera tal que los adquirentes, a título particular, penetran en la situación jurídica constituida, a través del negocio jurídico celebrado entre los contratantes de los que traen causa, quedando vinculados por tales actos jurídicos, que habrán necesariamente respetar.

En definitiva, los hoy recurrentes se encuentran vinculados por la limitación al dominio constituida por la escritura pública de 25 de septiembre de 1982, inscrita además en el Registro de la Propiedad, así como por lo normado en el art. 582 del CC .

Realmente lo que se postula en el recurso de apelación -el allanamiento de los otros codemandados no compromete a los apelantes- es la conservación de su estado posesorio de luces y vistas sobre el predio de la actora, al reputar que el ejercicio por su parte de una acción negatoria de servidumbre constituye un abuso de derecho, vedado por el art. 7 del CC .

Tampoco podemos aceptar este causal de apelación.

CUARTO:Como dice la STS 347/2016, de 24 de mayo , el abuso del derecho, tanto en sentido subjetivo como objetivo ( sentencia de 13 junio 2003 ) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6 febrero 1999 ) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho» (dice la sentencia del 21 septiembre 2007 )'.

No cabe apreciar el abuso de derecho, cuando la ejecución instada se limita al ejercicio de un derecho o facultad que expresamente viene contemplado en la reglamentación contractual llevada a cabo por las partes ( STS 352/2016, de 30 de mayo ).

Y, en este caso, los causantes de los recurrentes desconocieron los términos en los que la servidumbre fue configurada, extendiéndola más allá de lo pactado, sin que en la tesitura expuesta el proceder de la demandante, de pretender reponer el derecho lesionado, constituya un ejercicio antisocial del mismo o conforme abuso de derecho.

Dice, por su parte, la STS 318/2016, de 13 de mayo , que son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ).

Pues bien, es plenamente legítimo y serio, en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la actora de que se respeten los términos pactados sobre la constitución de la servidumbre litigiosa, sin que su finca resulte afectada por un gravamen ilegítimamente constituido sobre ella, por las vías de hecho, en contra de lo pactado, y de lo dispuesto en el art. 582 del CC .

En ese proceder no se puede considerar concurrente ninguna intención de dañar a los recurrentes.

Incluso la STS 347/2016, de 24 de mayo se manifiesta categórica, cuando sostiene: 'La sentencia recurrida da unos conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre el abuso del derecho pero no justifica que la Comunidad demandante haya obrado con abuso del derecho cuando ejerce una acción negatoria de una servidumbre que ha constituido la parte demandada por vía de hecho, sin título alguno, sobre terreno de la Comunidad y no puede afirmar dicha sentencia que no le causa perjuicio y no obtendría beneficio si prosperara la acción. Acción negatoria que está fuera del perjuicio o beneficio (que tampoco se han probado) sino que deben seguir las normas del Código civil y de una constante jurisprudencia que no analiza el perjuicio o beneficio, sino la normativa que se aplica desde hace más de cien años'.

La actora ha ejercido el derecho que le corresponde sin exceder sus límites naturales. Tampoco se han vulnerado los de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de las acciones judiciales.

No podemos considerar que la apelada haya incurrido en acto emulativo, de manera tal que ejercitase su derecho sin ventaja propia, con la sola intención de dañar una expectativa ajena, no reconocida con la categoría de derecho oponible a la pretensión actora.

En definitiva, han sido los causantes de los recurrentes -independientemente de la buena fe de éstos- los que acudieron a las vías de hecho, para burlar los derechos de la actora; por lo que ejercitar acciones judiciales, para reponer el derecho lesionado, amparado en el interés legítimo y comprensible de no tener gravada su propiedad con una servidumbre de vistas, no puede reputarse constitutivo de un abuso o ejercicio antisocial de un derecho vedado por el art. 7 del CC .

QUINTO:La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada correspondientes al recurso formulado ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación por interés casacional, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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