Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 158/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100316
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1925
Núm. Roj: SAP GR 1925/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 158/16 - AUTOS Nº 1026/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 327/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 158/16- los autos de Divorcio contencioso nº 1026/13 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª Apolonia contra D. Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 2 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Apolonia representado por el procurador Sr. Berbel Rubio debo acordar y acuerdo; Declarar disuelto por divorcio el matrimonio de Apolonia y Carlos .
Firme que sea la presente resolución líbrese oficio al correspondiente Registro Civil, a fin de que efectúe la anotación marginal correspondiente.
No procede hacer mención alguna en materia de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santa Fe, 2.11.2015 que estimaba en parte la demanda promovida por doña Apolonia y declaraba disuelto su matrimonio con Carlos . Se recurre por la demandante que solicita una pensión compensatoria de 250 euros a su favor como ya hiciera en la demanda. Contrajeron matrimonio el 21.12.1991; tienen dos hijos, Apolonia , de 20 años que hace vida independiente y Carlos , de 16 años que vive con la madre. Solicitaba la guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas para el demandado, quien habría de pasar una pensión por alimentos de 250 euros mensuales y una pensión compensatoria de igual cuantía. La demandante nació en 1968 y el demandado en 1969. Durante la tramitación del proceso, el hijo menor comenzó a hacer vida independiente y la vivienda fué embargada ejecutada por impago de cuotas.
SEGUNDO.- El recurso se insta exclusivamente en cuanto al hecho de negar la sentencia el pago de suma alguna en concepto de pensión compensatoria. Se alega que la apelante carece de trabajo y preparación alguna y de contrario el demandado, que rehizo con otra mujer su vida sentimental, tiene un salario de 1400 euros mensuales. Admite que el demandado se fue de la casa en septiembre de 2011, y la demanda se presenta en septiembre del 2013, dejando de pagar la hipoteca el demandado con las consecuencias del lanzamiento de la actora que la ocupaba, el 19.5.2014.
La S.TS. de 22 de junio de 2011, con cita de otras muchas, examina en profundidad la naturaleza y estructura jurídica del derecho a percibir una pensión compensatoria tras la ruptura matrimonial. Señala que el artículo 97 del Código Civil regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria - entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
No puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
No niega el marido el hecho de la dedicación a la familia de ella, como tampoco el alcance de sus ingresos, de modo que se centra el debate en haber permanecido la ahora apelante desde la fecha en que el marido abandona la casa, dos años hasta la presentación de la demanda.
Es cierto, el hecho de que desde 2011 el demandado abandonó la casa, situación consentida hasta la presentación de la demanda por el propio por la propia apelante, transcurridos más de dos años. Siendo doctrina que esta Sala ha venido aplicando, el que '...conforme a los principios de seguridad jurídica, equidad y buena fe, no puede reconocerse como situación hábil para la modificación interesada aquella merma patrimonial que, por venir siendo consentida y tolerada pacíficamente por el obligado durante un largo período de tiempo, en el presente caso de más de una década, crea la apariencia de inocuidad para la subsistencia de la prestación en los términos reconocidos por anterior sentencia. Tal y como en el presente caso ocurre en el que, la sucesión alternativa de períodos de mayor o menor empleo por parte del actor no le han movido a la interposición de demanda de modificación, sino hasta el momento en el que la pretensión resulta contraria a la alteración de una situación perpetuada, consentida y tolerada, según lo que trasciende de su actuación interpretada conforme a lo que resulta razonable según las reglas del comportamiento humano ( SAP Granada, sección 5ª 13.5.2016), criterio de plena aplicación al caso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas generadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación procesal de Dª Apolonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe en procedimiento de divorcio, que se confirma.Se imponen a la parte apelante las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

