Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 275/2016 de 11 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100325
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9355
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0107674
Recurso de Apelación 275/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 915/2014
APELANTE::MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. /Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
APELADO::CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a once de julio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 915/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS apelado - demandado, representado por el Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por: Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros A Prima Fija contra Consorcio de Compensación de Seguros 1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma. 2.- Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.-En las presentes actuaciones la entidad aseguradora 'MM MUTUA MADRILEÑA', reclama al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad de 4.387,02 euros, importe que se corresponde con el 50% de la indemnización abonada por la demandante, por daños personales a quien resultó lesionado en un accidente de tráfico, cuando viajaba como ocupante de un vehículo policial asegurado en el Consorcio de Compensación. Los hechos en que sustenta dicha reclamación son resumidamente los siguientes:
En fecha 29 de enero de 2.012, el vehículo matrícula ....-QMH por ella asegurado en la modalidad de todo riesgo, circulaba por la c/ Rodríguez San Pedro de esta ciudad y al llegar a la confluencia con la calle Concejo de Terverga, fue colisionado de manera súbita por el vehículo policial matrícula NJQ-....-NJ , asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, que circulaba a gran velocidad e invadiendo el carril destinado a la circulación de vehículos que lo hacían en dirección contraria, al ir persiguiendo a los conductores de dos motocicletas que se habían dado a la fuga.
Como consecuencia de dicha colisión, resultaron lesionados el conductor y el acompañante del vehículo policial y seguido procedimiento penal por tales hechos, recayó sentencia absolutoria, dictándose a continuación auto de cuantía máxima, en el que entre otras, se fijó en 8.774,05 euros la indemnización máxima a conceder al ocupante del vehículo policial, con cargo a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. Formulada demanda ejecutiva por dicho ocupante frente a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ésta procedió a consignar la cantidad íntegra por la que se había despachado ejecución, expresando en dicho acto que se efectuaba el pago por el principio de responsabilidad objetiva y no por culpa, así como que se reservaba el derecho de repetición contra la aseguradora del vehículo policial.
Con posterioridad a tales hechos, la entidad propietaria del vehículo policial, interpuso demanda frente a la aquí demandante y al propietario del vehículo por ella asegurado (matrícula ....-QMH ), en reclamación de la cantidad de 15.396,50 euros importe de los daños materiales causados a su vehículo en dicho accidente. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 41 de los de Madrid, que ha adquirido firmeza, aprecia concurrencia de culpas entre los conductores de los dos vehículos intervinientes y declara que ambos deben responder por mitad del importe de los daños causados y allí reclamados.
Partiendo de dicha situación, reclama en este procedimiento el 50% de la cantidad abonada por su parte por las lesiones causadas al ocupante del vehículo policial, cuya totalidad fue abonada por ella como consecuencia del auto de cuantía máxima ejecutado ante el juzgado nº 35 de los de Primera Instancia de los de Madrid.
El Consorcio de Compensación se opuso a dicha pretensión. Alega no haber sido parte en el procedimiento penal, ni en el de ejecución del título ejecutivo dictado, en el que la demandante pagó voluntariamente, sin formular oposición cuando pudo haberlo hecho y no lo hizo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sustenta dicha decisión, por un lado, en que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, no produce los efectos de cosa juzgada en este procedimiento, al no haber sido parte en el mismo la aquí demandada. Por otro lado, señala que la demandante pagó la indemnización en virtud del título ejecutivo presentado ante el juzgado de Primera instancia nº 35 de los de Madrid, sin formular oposición a la ejecución.
Frente a dicho resolución interpuso recurso de apelación la entidad MMA, articula el mismo en un único motivo mediante el cual sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y de la cosa Juzgada. Partiendo de los hechos objetivamente constatados, sostiene que antes de dictarse el auto de cuantía máxima, ya se opuso al alegar culpa exclusiva de la parte contraria, así como que al consignar la cuantía en que se fijó la indemnización a abonar al acompañante del vehículo contario en el auto ejecutivo, manifestó su oposición y la reserva de su derecho a repetir contra la aseguradora del vehículo policial, por lo que la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 41, al apreciar la concurrencia de culpas, produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento y debe acogerse su reclamación, invocando la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, sin que pueda aplicarse al pago realizado por su parte, la doctrina de los actos propios.
El Consorcio de Compensación se opuso al recurso, reiterando lo alegado en primera instancia y solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-No existiendo discrepancia sobre los hechos que constituyen objeto de controversia entre las partes y que se han reseñado en el anterior fundamento jurídico, la resolución del presente recurso requiera partir de las siguientes consideraciones generales sobre la institución de la cosa juzgada y el alcance y repercusión que debe otorgarse a la misma en el supuesto aquí analizado.
Como señala la doctrina y jurisprudencia, la cosa juzgada es una institución de derecho público, cuyo fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3. de la Constitución Española ; en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la CE ); en el carácter obligatorio de las resoluciones judiciales y en la propia eficacia de la función jurisdiccional ( artículo 117.3 de la CE ), que quedaría en duda si las cuestiones, una vez resueltas, pudieran ser nuevamente objeto de juicio, de donde se deriva la obligación de respetar y pasar por el contenido de las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza.
La cosa juzgada despliega su eficacia en un doble sentido, en cuanto impide que la resolución sea atacada, bien directamente por la vía del recurso o indirectamente, mediante la apertura de un nuevo proceso con el mismo objeto. En el primer caso, nos hallamos ante la denominada cosa juzgada formal y en el segundo, ante la cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal se da en el caso de cualquier resolución judicial firme, lo cual se produce cuando frente a ella no cabe recurso, por no haberlo previsto la ley o haber transcurrido el plazo legalmente establecido para recurrir sin haberlo hecho ( artículo 207.2 de la LEC ). Este efecto es interno, de forma que es el propio Juez o Tribunal del proceso en que haya recaído la resolución, el que debe estar a lo dispuesto en ella ( artículo 207.3. de la LEC ).
En cuanto a la cosa juzgada material, presenta a su vez, dos tipos de efectos, el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial. En el primer caso, la cosa juzgada de la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo ( artículo 222.1 de la LEC ) y por tanto, se excluye elnon bis in idemo doble enjuiciamiento. Este efecto negativo o excluyente, incluye y alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a las de nulidad del título y compensación, tal como señala el artículo 222.1 LEC . Ello exige tener presente lo establecido en el artículo 400 de la LEC , que regula la preclusión para alegar hechos y fundamentos jurídicos, lo que obliga a las partes, en el caso de que su pretensión pueda fundarse en diferentes hechos o fundamentos de derecho, a alegar todos aquellos que le resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda, sin posibilidad de reservarlos para un procedimiento posterior. En relación a la cosa juzgada, el apartado segundo del referido artículo 400 LEC , concluye quelos hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.
Por lo que se refiere al efecto positivo o prejudicial, el mismo consiste en que lo resuelto con efectos de cosa juzgada vincula en el proceso posterior, cuyo objeto no es idéntico pero en el que lo ya resuelto se presenta como antecedente lógico de lo que ha de decidirse, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos (artículo 222.4). Con ello se pretende evitar el dictado de resoluciones contradictorias entre sí.
En el supuesto aquí analizado, la entidad MMA alega cosa juzgada material en sentido positivo, en cuanto sostiene que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 41 debe vincular a lo que es objeto de este procedimiento, como antecedente lógico de la pretensión aquí ejercitada, por cuanto declarado en dicho juzgado que el accidente en cuestión se produjo por una concurrencia de culpas o causas, y basándose la pretensión aquí formulada en dicha concurrencia causal, al haber abonado ella el importe íntegro de la indemnización al ocupante del vehículo, tiene derecho a resarcirse de la mitad de lo pagado. Por su parte, tanto el Consorcio como la sentencia de primera instancia, sostienen la improcedencia de la pretensión formulada por MMA, como consecuencia del efecto negativo propio de la cosa Juzgada material, que se produciría respecto del presente procedimiento, por el hecho de no haber formulado oposición la MMA, en el procedimiento de ejecución, al auto de cuantía máxima cuando pudiendo hacerlo no lo hizo y abonó la cantidad allí establecida.
TERCERO.-A la vista de lo indicado hemos de analizar en primer lugar si cabe apreciar la eficacia de la cosa juzgada material en su aspecto negativo, del procedimiento de ejecución del auto de cuantía máxima sobre el presente procedimiento y si como consecuencia de ello, a MMA le habría precluido el derecho a reclamar frente a la otra entidad aseguradora. No se trata de analizar si MMA quedó vinculada como acto propio por el pago que realizó al consignar la cantidad fijada en el auto de cuantía máxima, sino si pudiendo haberse opuesto en dicho procedimiento y alegar la culpa exclusiva o concurrencias de culpas, no lo hizo y por aplicación de lo establecido en el artículo 400 apartado 2 LEC , existe cosa juzgada sobre tales hechos.
La cosa juzgada en la LEC se regula en el Libro I referido a disposiciones generales relativas a juicios civiles y aunque la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente parezca referirse más bien a procesos declarativos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a la hora de reconocer dicha fuerza excluyente a lo resuelto en un proceso ejecutivo respecto de un procedimiento declarativo posterior. Así, en la Sentencia del Pleno nº 462/2014, de 24 de noviembre aclara que en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, el ámbito de oposición que se concede al ejecutado lo es con efectos de cosa juzgada respecto de un proceso declarativo posterior. Es decir, que todos aquellos motivos de oposición que planteara o pudiera plantear en la ejecución, no podrán ser objeto de un posterior procedimiento declarativo. De alguna manera, considera que la fase de oposición a la ejecución presentaría una naturaleza declarativa que permite establecer una equiparación, a efectos de la preclusión, por la vía del analizado artículo 400 de la LEC .
Ahora bien, dicha doctrina no es aplicable al supuesto aquí analizado, pues en la sentencia del Tribunal Supremo indicada se analiza un supuesto en el que concluye que, existiendo la posibilidad de alegar la abusividad de las cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre entidades bancarias, que constituye el título en la propia ejecución, el no haberlo hecho, impide alegarlo en un declarativo posterior. Sin embargo en el supuesto aquí contemplado, la acción ejecutiva previa, derivaba de un auto de cuantía máxima dictado al amparo de la LUCVM, con cargo y dentro de la cobertura del seguro obligatorio para la circulación de vehículos de motor y la acción que aquí se ejercita es la acción de regreso de la aseguradora que se subroga en los derechos de su asegurado por quien ha abonado una indemnización a quien resultó perjudicado en un accidente de tráfico y que se dirige frente a quien considera corresponsable del mismo. Es igualmente destacable el hecho de que la aquí demandante, al consignar para su entrega al ejecutante, lo hizo con la salvedad de reservarse el derecho a repetir frente a la aseguradora del vehículo contraria, lo que encuentra su lógica en el carácter singular de dicho título y las consecuencias derivadas del retraso en el pago de las cantidades en él incluidas.
En esta situación, es de aplicación la doctrina que señala el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala primera de 13 de abril de 2.016 (sentencia nº 249/2.016 , ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA), en la que con cita de otras anteriores, señala que reconocida explícitamente la procedencia de la acción de regreso en los que una compañía aseguradora resulta condenada al serle objetivamente imputado un resultado dañoso, producido por un asegurado suyo y siendo esa responsabilidad solidaria, satisfecha la condena impuesta a un condenado solidario en un proceso anterior, el artículo 1.145 de cc . permite a quien cumplió con el total de la deuda acudir a u proceso posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los deudores solidarios.
En idéntico sentido, es de aplicación al caso el criterio seguido por la Sentencia de 30 de marzo de 2.016 de la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos ( recurso 60/2016 ), ponente Ilmo. Sr. ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA), según el cual, no existe cosa juzgada en supuestos en los que como el presente se ejercita una acción de reembolso entre deudores solidarios, dentro del ámbito del seguro obligatorio de vehículos de motor, en cuanto resulta de aplicación el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dice el artículo 10 que 'el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la ley 50/ 1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir y d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
Como señala dicha sentencia, 'Si la propia ley del seguro obligatorio contempla la acción específica de repetición de la compañía de seguros que paga contra el tercero responsable del daño, no puede haber cosa juzgada, salvo que el artículo 10 se estuviera refiriendo a un pago voluntario, lo que no parece que sea así, pues se trata de un pago hecho por obligación legal, que es la que establece la propia ley en su artículo 7. El propio artículo 7 contempla el supuesto de que la compañía de seguros alegue la culpa exclusiva del perjudicado, pero no la pruebe, en cuyo caso no queda exonerado. Pero aunque no la pruebe siempre le quedará la opción de la acción de repetición del artículo 10. En otro caso bastaría con dejar abierta la futura acción de repetición, y no dejar a la compañía de seguros que alegara la culpa exclusiva. En definitiva, se trata de dos acciones, la de la ley del seguro obligatorio, y la de repetición contra el responsable, que se rigen por sus propias normas, pues en la primera se responde solo por el hecho de haber causado los daños, y en la segunda la responsabilidad se funda en la culpa. Es ésta la acción que debe entenderse ejercitada, porque es la única que le asiste a la compañía que ha pagado en virtud de la condena por la ley del seguro obligatorio. No hay solidaridad que pueda fundar otra acción de repetición entre deudores solidarios. La solidaridad puede crearla la ley o declararse judicialmente. En este caso no hay solidaridad legal. La solidaridad que pudiera existir con base a la ley del seguro obligatorio ya debiera haberse declarado una vez que se ha dictado auto de cuantía máxima contra solo una compañía de seguros. Y la solidaridad que pueda declararse judicialmente es la que permite la acción de repetición del artículo 10, que debe considerase preferente sobre la del artículo 1145 CC entre deudores solidarios. En cualquier caso, tanto si se ejercitara la acción del artículo 10 como la del artículo 1145, sería necesario probar la responsabilidad del tercero para considerarle responsable solidario.'.
CUARTO.-No existiendo cosa juzgada material en su aspecto negativo de lo actuado en el juzgado de Primera instancia respecto de la acción aquí ejercitada por la entidad aseguradora, sí cabe apreciar la existencia de cosa juzgada material en su aspecto positivo de lo resuelto por el Juzgado de Primera instancia nº 41, al analizar la responsabilidad de los conductores intervinientes en el accidente, por aplicación de lo establecido en el artículo 222. 4 de la LEC , en el que se establece lo que la jurisprudencia denomina, cosa juzgada impropia o prejudicialidad civil, para cuya apreciación no se requiere la triple identidad entre cosas, causas y personas litigantes, sino que es suficiente para ello el que un pleito interfiera o prejuzgue el resultado de otro, de manera que de no apreciarla se posibilitaría la coexistencia de dos fallos contradictorios, que es lo que pretende evitar la institución de la cosa juzgada y dicha situación es apreciable en el caso presente, en cuanto resuelto y apreciado en la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 41 la existencia de una concurrencia de causas determinantes del accidente del que derivan las acciones ejercitadas en dicho procedimiento y en el presente, lo allí resuelto interfiere y prejuzga lo que es objeto de este segundo.
Finalmente el hecho de que el Consorcio no interviniera en los procedimientos anteriores, cuya intervención en este procedimiento lo es como aseguradora privada de uno de los vehículos intervinientes en el accidente, en nada afecta a la apreciación de la cosa juzgada, por cuanto como se indica anteriormente, para apreciar la cosa juzgada impropia o prejudicialidad civil no es preciso se de la triple identidad que se precisa para apreciar la cosa juzgada material en su aspecto negativo.
QUINTO.-Lo anteriormente indicado comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de la demanda inicial, de manera que acreditado el pago por la demandante de la cantidad de 8.774,05 euros, como indemnización por lesiones al ocupante del vehículo interviniente, junto al asegurado por la demandante y habiéndose declarado que en la causa de dicho accidente existió una concurrencia de culpas o de causas que inciden con igual entidad en el nexo causal, debiendo responder ambas partes por mitad de las consecuencias del accidente, debe reconocerse el derecho de la demandada a ser reembolsada de la cantidad aquí reclamada de 4.387,02 euros, más los intereses legales, en los términos establecidos en los artículos 1.100 y ss del cc ..
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, las causadas en primera instancia se imponen a la entidad demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, por aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
Respecto de las costas causadas en esta alzada, al estimarse el recurso interpuesto no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, tal como establece el artículo 398.2 de la LEC
Al estimarse este recurso también procede decretar la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 915/2.014, la cual SE REVOCA y en su consecuencia
SE ESTIMA la demanda interpuesta por la entidad 'MM MUTUA MADRILEÑA', contra ' EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS' y se condena a éste a que abone a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (4.387,02 €) cantidad que deberá incrementarse con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

