Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 2/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100325
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11695
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0156236
Recurso de Apelación 2/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1378/2014
APELANTE::D. /Dña. Avelino , D. /Dña. Eulogio y D. /Dña. Jon
PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
APELADO::D. /Dña. Fátima
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal numero 1.378/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: don Avelino , don Jon y don Eulogio , y de otra, como Apelado-Demandado: Doña Fátima .
VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha de 21 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1- Estimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada
2.- Y sin entrar, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Don Avelino , Don Jon y Don Eulogio contra Doña Fátima , en la que ha intervenido con plenitud de derechos General de Docencia y Enseñanza S.A.
3.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas a doña Fátima , siendo de su propia cuenta las de General de Docencia y Enseñanza S.A., por su allanamiento.
4.- Llévese testimonio de esta sentencia al proceso de ejecución de titulo judicial número 616/2014 y dése en él impulso que por ley corresponda.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 23 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 11 de julio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por lamisma valoraciónque, de lapruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por losmismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan porreproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-La persona jurídica denominada 'General de Docencia y Enseñanza s.a.' (GEDOENSA) gestiona un centro de enseñanza privada (no concertado) denominado Colegio Cumbre, en el que se imparten los cursos de ESO, Bachiller y ESPA, para lo que cuenta con una plantilla de 36 trabajadores fijos, computando las áreas docente y administrativa. Y el importe de lasnóminasde estostrabajadores, correspondientes almes de junio de 2014, ascendía a 73.042,57 euros, encontrándose, el dinero para satisfacerlas, depositado en la cuenta abierta, en el Banco Popular, a nombre de GEDOENSA, con el número NUM000 .
En las elecciones paradelegados de personal,celebradas en el Colegio Cumbre el día 13 de diciembre de 2013, resultaron elegidos los 3 miembros de la Unión General de Trabajadores de Eulogio , don Avelino y don Jon .
La suma de 69.000 euros depositada en la cuenta abierta, en el Banco Popular, a nombre de GEDOENSA con el número NUM000 fueembargadapor decreto judicial de 22 de mayo de 2014 dictado en el proceso de ejecución de título judicial que, con el número 616/2014, se tramita ante el Juzgado de primera Instancia número 39 de Madrid a instancia de doña Fátima contra Gedoensa.
Respecto de esta suma embargada de los 69.000 euros, se promueve unatercería de mejor derecho, con base en la preferencia del crédito salarial reconocida en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo texto refundido fue aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, mediante escrito presentado el dia 17 de octubre de 2014.
Este escrito promoviendo la tercería de mejor derecho fue presentado por don Avelino , don Jon y don Eulogio 'en su condición de representantes de los trabajadores del Colegio Cumbre por su respectivo cargo de delegados sindicales'.
El demandadoGEDOENSAse allana a la demanda mediante escrito presentado el dia 11 de febrero de 2010.
La otra demandada doña Fátima , mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2015,contesta a la tercería oponiéndosea la misma e interesando su desestimación total. Opone laexcepción de falta de legitimación activa.Pone de manifiesto la incongruencia que supone que, en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de GEDOENSA celebrada el dia 30 de octubre de 2014 en la que se propuso aumento de capital de 540.000 euros con el fin de atender los pagos atrasados, no se incluya la deuda con los trabajadores en la que se basa esta tercería. Y, por último, se hace referencia al incumplimiento del requisito de procedibilidad de acompañarse con la demanda de tercería un principio de prueba en relación a la titularidad del crédito preferente frente a la ejecutada.
Se celebra lavistadel juicio verbal el día 14 de julio de 2015 con la asistencia de la parte actora y doña Fátima , quien, en sus conclusiones, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Se dicta lasentenciaen la primera instancia el dia 21 de julio de 2015 por la que se estima la excepción de falta de legitimación activa, y, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se desestima la demanda.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interponen recurso deapelaciónlos demandantes-terceristas, mediante escrito presentado el dia 18 de septiembre de 2015.
TERCERO.- I.En el contrato de trabajo, frente a la obligación del trabajador de prestar su servicio profesional, nace la obligación primaria y fundamental del empleador o empresario de pagar un 'salario' por el servicio profesional prestado. Es, altrabajadorque ha prestado el servicio profesional, al que le corresponde el derecho a cobrar el salario. Y, como garantía del cobro de ese salario por el trabajador que ha presado su servicio profesional, se dice, en el apartado 1 del artículo 32 de la del Estatuto de Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, que: 'Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque este se encuentre garantizado por prenda o hipoteca'. Esta preferencia crediticia, se le reconoce al concreto y particular trabajador que, habiendo prestado su servicio profesional, tiene derecho a cobrar su salario, de ahí que, en principio, este concreto y particular trabajador ostentará legitimación activa para hacer valer esta preferencia crediticia a través de una tercería de mejor derecho.
II.En el presente caso, las tres personas físicas que promueven la tercería de mejor derecho, están afiliados a uno de los sindicatos, en concreto a la 'Unión General de Trabajadores'. Pero el demandante no esel sindicatodenominado 'Unión General de Trabajadores'. En absoluto. Las tres personas físicas que demandan lo hacen en su condición de 'delegados de personal' de una empresa o centro de trabajo que tiene menos de 50 y mas de 10 trabajadores.
Respecto de lossindicatosconstituidos al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Liberad Sindical, que gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, nadie discute su legitimación para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de sus intereses que le son propios y específicos así como de los intereses de sus afiliados. Pero se plantea la cuestión de si también ostentan esalegitimación para el ejercicio de las acciones judiciales en defensa de los intereses de los trabajadores en general sin que conste que sean sus afiliados y sin que les hubieran otorgado un poder de representación civil.Cuestión a la que se le ha dado una adecuada respuesta mediante la oportuna doctrina constitucional, en base a la cual, tras un inicial reconocimiento de esa legitimación, se restringe, limita y cercena en función de cada caso concreto enjuiciado. Y así se proclama por una parte:[Pues bien, este Tribunal ha reiterado que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (art. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II Carta Social Europea) una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa solo en el vinculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos desde la perspectiva constitucional «no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado», pues «cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, 'les legitiman' para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores 'uti singulus', sean de necesario ejercicio colectivo» en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que están en juego intereses colectivos de los trabajadores. Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores].Y, por otra parte:[Ahora bien, como también hemos precisado esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin mas que sea posible «a priori» que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad», cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Se trata, en definitiva, de aplicar a estos sujetos la misma regla que se aplica a cualquier otro sujeto de derecho a fin de reconocerle aptitud para ser parte en un proceso: tener interés legitimo, interés que, como se viene reconociendo por este Tribunal, existe siempre que ha de prosperar la acción iniciada el recurrente pueda obtener beneficio o la desaparición de un perjuicio. De este modo para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite estar defendiendo un interés colectivo o estar realizando una determinada actividad sindical, dentro de su función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, sino que debe existir un vinculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vinculo o nexo que habrá de calibrarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso establecido].Doctrina que aparece recogida en las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: número 202/2007 de 24 de septiembre ; 153/2007 de 18 de junio ; 142/2004 de 13 de septiembre ; 164/2003 de 29 de septiembre ; 215/2001 de 29 de octubre ; 84/2001 de 26 de marzo ; 24/2001 de 29 de enero ; 7/2001 de 15 de enero y 210/1994 de 11 de julio . En todos estos casos quien recurre en amparo es un sindicato: SIME, CGT, UGT, CSCO...Y se refieren a la actuación del sindicato en el orden jurisdiccional laboral o en el contencioso administrativo. Ninguna de ellas se refiere al orden jurisdiccional civil. Pero lo determinante es que, en el presente caso, no nos encontramos ante un sindicato que promueva una tercería de mejor derecho relativa al privilegio que se le reconoce a la trabajadora de una empresa en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. De ahí que la posible legitimación activa del sindicato para promover esa tercería de mejor derecho es una cuestión ajena al presente proceso sobre la que no se puede hacer pronunciamiento alguno.
Tal y como se regula en el capítulo I del Título II ( artículos 61 a 76) de la Ley del Estatuto de los trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 2/2016 de 23 de octubre, 'los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de sus órganos de representación'. Y, esta representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, corresponde a los'delegados de personal', que serán 1 o 3 (cuando sean en la empresa menos de 50 trabajadores), o, al 'comité de empresa', que serán de 5 a 75 (cuando sean en la empresa 50 o mas trabajadores). Estando, las competencias de estos representantes de los trabajadores en la empresa, fijadas legalmente. Y así se dice que los delegados de personal tendrán las mismas competencias establecidas para el comité de empresa. Reseñandose las competencias del comite de empresa en el artículo 64. Reconociéndose, en el artículo 65, capacidad, al comité de empresa (los delegados de personal), para ejercer acciones judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias. Siendo así que, 'a contrario sensu' carecen de capacidad para ejercer acciones judiciales fuera del ámbito de sus competencias. Basta con una detenida lectura del artículo 64 para comprobar que, entre las competencias de los delegados de personal (comité de empresa), no se encuentra la promoción de tercerías de mejor derecho en defensa del privilegio crediticio salarial del apartado 1 del artículo 32. En consecuencia, los delegados de personal (actuando como tales delegados de personal como sucede en el presente caso), carecen de legitimación activa para promover una tercería de mejor derecho con base en el privilegio crediticio salarial del apartado 1 del artículo 32 a favor de los trabajadores de la empresa que los han elegidos como delegados de personal pero que no le han otorgado un poder de representación civil por accionar por ellos.
Reproducimos a continuacíón el artículo 64:1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de luna cuestión determinada y pueda procederé a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de una dialogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.
En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.
2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:
a)Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.
b)Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.
c)Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades tipos que serán utilizados incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
d)De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluiran datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, asi como, en su caso sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.
4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos asi como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.
5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.
El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:
Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella.
Las reducciones de jornada.
El traslado total o parcial de las instalaciones.
Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.
Los planes de formación profesional en la empresa.
La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.
6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido especificamente en cada cao, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 5, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa tendrán que elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que se hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.
7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a)Ejercer una labor:
1º. De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los plazos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19.
3º. De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
c)Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuanta medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.
d)Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas prevista en otros artículos de esta ley o en otra normas legales o reglamentarias.
9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación mas adecuado para ejercerlos.
III.Ante las continuas referencias que se hacen en el escrito de interposición del recurso de apelación a diferentes preceptos de la Ley36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, tenemos que recordar que nos encontramos ante el orden jurisdiccional civil. Por lo que es de aplicación la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y si bien es cierto que esta ley es de aplicación con carácter supletorio al proceso laboral ( artículo 4), sin embargo la ley procesal laboral no es de aplicación, ni de manera supletoria, en los procesos que se tramitan ante el orden jurisdiccional civil.
CUARTO .- Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Avelino , Don Jon y don Eulogio debemosconfirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 21 de julio de 2015, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en el juicio verbal número 1378/2014 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen lascostasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

