Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 327/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 581/2015 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100311

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1968

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00327/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

JMG

N.I.G.30030 42 1 2011 0022211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001630 /2011

Recurrente: DK RENTING, S.L.

Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado:

Recurrido: DK RENTING, S.L., ASEPROEM CONCURSAL S.L.P.

Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: , JOSE JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 327/2016

ILMOS. SRES.

Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 581/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia y seguido entre las mercantiles PMC Plus Dirección Integral de Proyectos SA como demandante inicial y reconvenida y Arrendauto SL como demandada y demandante de reconvención contra la actora y contra D.K. Reting SL, ello en virtud del recurso de apelación promovido por esta última sociedad y de la impugnación igualmente promovida por la demandada reconviniente (hoy la sociedad Asproem Concursal SLP, administradora del concurso de Arrendauto SL), sucesivamente dirigidas las mismas en esta alzada por los Letrados Sres. López Jiménez y Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/11/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por PMC PLUS DIRECCION INTEGRAL DE PROYECTOS S.A. contra ARRENDAUTO S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la actora.

Que estimando en parte la reconvención formulada por ARRENDAUTO contra PMC PLUS DIRECCION INTEGRAL DE PROYECTOS S.A. y contra DK RENTING S.L., debo condenar y condeno a PMC PLUS DIRECCION INTEGRAL DE PROYECTOS S.A. y a DK RENTING S.L., solidariamente, a abonar a ARRENDAUTO S.L. la cantidad de 76.442,02.- euros en concepto de rentas debidas por el alquiler de los vehículos Lexus hasta el día 30 de Junio de 2011, y al abono de la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad de 116,67.- € por cada día transcurrido desde el día 1 de Julio de 2011 hasta el día de la entrega efectiva del vehículo Lexus LS 600 matrícula ....NNN a su propietaria ARRENDAUTO S.L. y mas la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad de 86,21.- € por cada día transcurrido desde el día 1 de Julio de 2011 hasta el día de la entrega efectiva del vehículo Lexus RX 450 matricula ....WWW a su propietaria ARRENDAUTO S.L., mas en ambos casos con el incremento del IVA al tipo vigente en cada momento. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron el recurso de apelación y la impugnación por las representaciones procesales de las partes antes citadas, siendo admitidas en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede en primer término evacuar sendos pronunciamientos sobre las dos cuestiones procesales suscitadas en el curso de esta alzada, la que se refiere a la posibilidad de reconvenir frente a quien no ha demandado y la atinente al defecto insubsanable que la apelada impugnante atribuye a la sociedad que plantea la apelación en orden a la satisfacción de determinada deficiencia formal detectada por el Juzgado y después corregida mediante escrito presentado en nombre de la sociedad que no recurrió la sentencia de instancia, esto es, de la actora inicial.

Respecto de la primera de tales cuestiones de índole adjetiva, en verdad no abordada expresamente por el juez a quo en su resolución, debe indicarse que válidamente, aun de manera tácita, se actuó por el Juzgado en la forma permitida por el art. 407, en relación con el 12, ambos de la LEC , norma aquélla que en su primer apartado acoge la posibilidad de que se dirija demanda reconvencional contra sujetos no demandantes 'siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional'. Basta una simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia ahora revisada para comprender tal posición de la sociedad al principio llamada al litigio y su aceptación por el Juzgado, ello en virtud de las relaciones, no solo entre ambas demandadas de reconvención, sino entre ellas y la aquí apelada, afectando precisamente tales lazos al objeto sobre el que versa este pleito. No se trata, pues, de una reconvención colateral, es decir, promovida frente a otro demandado, lo que sí es rechazado por nuestro Ordenamiento procesal ( STS de 13/2/07 ). Ha de tenerse así por válida y eficazmente trabado el litigio entre las tres sociedades: la actora, la demandada y la nueva reconvenida, en su día no demandada.

Y en lo concerniente al déficit formal que se invoca, producido al apelar la mercantil DK Renting SL y subsanar la observada falta de depósito la mercantil PMC Plus Dirección Integral de Proyectos SA, también ha de tenerse por soslayada tal circunstancia, al contar ambas sociedades con igual representación procesal y dirección letrada.

No obstante, después se habrá de conectar esa divergencia formal con el argumento de la apelante acerca de la inexistencia de vínculos societarios con la otra demandada de reconvención, debiéndose aclarar que, en definitiva, puede hacerse pago de algo por un tercero y lo que acaeció es que una de las mercantiles realizó el depósito reclamado a la otra, sin que ello altere mínimamente alguna de las cuestiones discutidas en esta segunda instancia o acarree indefensión para parte alguna.

Es de ver, finalmente, que el propio Juzgado inadvierte tal circunstancia y mediante diligencia de ordenación de fecha 6/4/15 entiende subsanado el defecto y tiene por interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo que establece el art. 461.1 de la propia LEC .

Procede, por tanto, el adentramiento de este Tribunal en el estudio del fondo litigioso.

SEGUNDO.-La sociedad inicialmente demandada niega la existencia del pacto verbal de marzo de 2011, al que alude en su primer escrito la actora, afirmando que el vehículo matrícula ....XXX le fue arrendado por meses a DK Renting SL, mercantil a aquélla vinculada en 2008, pactándose en octubre de 2009 su venta, operación que culminó con el abono de la suma restante del leasing. Reconoce igualmente el arrendamiento de los vehículos matrículas ....NNN y ....WWW , pero vincula los pagarés de 3/3/11 con una deuda con ella mantenida por la citada DK Renting. Y manifiesta igualmente que de los tres pagarés, no fue atendido el último, de 36.000 euros, como tampoco otros tres de 20.000 euros recibidos en junio de ese año. Posteriormente surgió la crisis negocial objeto de estas actuaciones, con el cruce de comunicaciones descritas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

La condena solidaria a las demandadas que se solicitó mediante la demanda reconvencional se basa en el incumplimiento de contrario de las obligaciones de abonar las rentas no atendidas tras desistir aquéllas de la adquisición convenida de los tres vehículos referidos, instando igualmente la restitución de los mismos a su propietaria.

Las contradicciones detectadas por el juez a quo realmente permanecen, pues no se ha acreditado por ninguna de las litigantes lo que en verdad se pactó sobre cada uno de esos vehículos, de ahí la dificultad de alcanzar conclusión sobre cuál de las partes incumplió sus obligaciones, ello en el genérico ámbito del art. 1091 del CC . Fue, por ello, muy atinada la parcelación del análisis de la cuestión enjuiciada operada en la instancia, con estudio sucesivo de lo concerniente a cada uno de esos vehículos. En ese orden de cosas, respecto del Mercedes concluye que fue objeto de compraventa y que se abonó su precio por la demandante, sin que se haya suplicado el cumplimiento por la demandada de determinado trámite administrativo necesitado por la actual dueña de ese vehículo. Por ello rechaza que se adeude renta alguna sobre la posesión del mismo. PMC Plus Dirección Integral de Proyectos SA se aquieta a ello, al no recurrir la sentencia.

De las alegaciones de la mercantil apelante no ha de admitirse que el efecto de 20.000 euros librado en 16/5/11 fue abonado a la actora, lo que debe producir la no reducción en la deuda común que impetra.. Las explicaciones aportadas por la Administración Concursal de Arrendauto SL, son convincentes, pues reflejan el curso bancario de ese pagaré, que no fue atendido a su vencimiento y de ahí que fuese parte de la negociación posterior, ya tenida en cuenta por el juzgador inicial.

Y no puede admitirse, tampoco, bien aplicada al caso la teoría del levantamiento del velo, que las mercantiles condenadas solidariamente no sean codeudoras, ya que todos los documentos y la prueba personal practicados en el pleito conducen a la necesidad de concluir que contrataban conjunta o particularmente, pero siempre bajo el prisma de un mismo negocio. La llamada a Juicio de quien recurre era, por tanto, necesaria. La composición de ambas sociedades, sus órganos gestores, la misma domiciliación, aun en plantas distintas, y los gestionados entre ellas han quedado justificados de contrario, a lo que se une que precisamente la incidencia procesal al principio resuelta viene a evidenciar que el giro de ambas empresas es común, de ahí que sean legalmente asistidas por los mismos profesionales y de ahí la confusión padecida respecto de la representación procesal de ambas en este Rollo de apelación.

Por lo demás, no se ha vulnerado el art. 1124 del CC , pues se decreta la resolución de algunos contratos, pese a la dificultad de escrutar su desarrollo al haberse pactado verbalmente. Lo que en verdad existió ha aflorado finalmente con claridad en el curso del litigio y su determinación dimana de la correcta aplicación al supuesto enjuiciado de las distintas reglas del art. 217 de la LEC .

TERCERO.-Respecto de la impugnación de sentencia también planteada ha de indicarse que las divergencias sobre si se consumó o no la venta de los vehículos Lexus en nada afecta a la petición reiterada de total estimación de la reconvención, ya que, como se ha adelantado, la especie de auditoría de cuentas que hubo de realizar el juez a quo vino a marcar la existencia final de una deuda. suma resultante de cuanto los documentos del litigio determinan, siendo así que la presencia de contratos precisamente documentados sobre las compraventas llevan a contemplar globalmente las relaciones, de ahí que se valoren como incuestionables únicamente las dimanantes del alquiler de los vehículo, pues a eso se dedicaban las demandadas y también la actora. No basta, pues, con insistir en que 'se llegó a un acuerdo de venta de los mismos'.

La instada estimación íntegra de la propia reconvención no puede decidirse en esta segunda instancia, pues, en contra del criterio interesado de quien la promueve han de primar los acertados razonamientos de la sentencia, debiéndose reiterar que la aplicación de los arts. 1261 y 1450 del CC en que fundamentalmente se sostiene aquella tesis en modo alguno se ha propiciado, pues difícilmente cabe afirmar con seguridad que las partes quisieron realizar la compraventa de los citados vehículo Lexus y así lo hicieron, algo distinto a lo sí acaecido con el Mercedes.

Deben rechazarse, por todo, ambos cuestionamiento de la resolución del Juzgado nº 14 de Murcia, la que ha de confirmarse en su integridad, con paralela y consecuente desestimación del recurso y de la impugnación.

CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando, tanto recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de la mercantil DK Renting SL, como la impugnación promovida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en representación de la Administración Concursal de la también mercantil Arrendauto SL (Aseproem Concursal SLP), ambas frente a la sentencia de fecha 26/11/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.630/11, del que dimana el rollo nº 581/15,confirmamos totalmentedicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a las partes impugnantes, cada una de ellas en el costo dimanado de su recurso.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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