Sentencia Civil Nº 327/20...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 327/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 209/2014 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 327/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100201

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3262

Núm. Roj: SJM BA 3262:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00327/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421

Fax: 924286455

Modelo: M67120

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000221

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000209 /2014

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000209 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MARISCOS CASTELLAR S.L

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONGELADOS ACEDO SL

S E N T E N C I A Nº327/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

CALIFICACION CONCURSO 209/14.

DEMANDANTE:Administrador concursal: Doña Frida

CONCURSADA: CONGELADOS ACEDO S.L.

DEMANDADOS:Don Ruperto ( En rebeldía)

MINISTERIO FISCAL:Ilm Sr. Don José Luis Alonso Tejuca

En Badajoz, a 1 de septiembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2016 se presenta por la Administradora Consursal, Doña Frida , presenta informe de calificación del concurso solicitando la declaración culpable del mismo, y la condena de Don Ruperto a inhabilitación durante cinco años y a abonar el déficit que resulte de la liquidación.

SEGUNDO: Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste presenta escrito el 22 de febrero de 2016, con la misma petición que el administrador concursal, salvo en la inhabilitación que solicita tres años. El demandado no comparece ni presenta oposición, declarándose su rebeldía el 20 de abril de 2016, quedando los autos pendientes de dictar sentencia el 16 de mayo de 2016.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la declaración culpable del concurso, y la condena de Don Ruperto , administrador de la entidad concursada, a inhabilitación durante cinco años y a abonar la cobertura del déficit.

la solicitud la funda en los siguientes hechos:

El administrador social, Ruperto , no ha solicitado la declaración de concurso, debiendo hacerlo un acreedor del mismo.

No ha colaborado ni con el AC, ni con el Juzgado.

Las últimas cuentas depositadas son las del 2012.

No se ha aportado ninguna contabilidad mercantil por lo que se desconoce su existencia, y si esta presenta irregularidades o inexactitudes.

El Ministerio Fiscal reproduce lo manifestado por el administrador concursal.

El demandado no efectúa alegaciones ni comparece.

El artículo 164 de la LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

En todo caso, el concurso se calificará como culpablecuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser estimada.

En el caso que nos ocupa han quedado acreditadas las conductas que describe el artículo 165 que determinan un presunción iuris tantum de culpabilidad sin prueba en contrario, pues el administrador social de la entidad concursada, pese a existir perdidas desde el 2011, no solicita la declaración del concurso, teniendo que haberlo solicitado un acreedor, declarándose necesario por auto de 4 de febrero de 2015, acumulándose las deudas con otros acreedores, y la TGSS. Por otro lado, no ha prestado ningún tipo de colaboración, pues no interviene en el concurso ni presenta documentación alguna.

Y no ha formulado las cuentas anuales, siendo las ultimas depositadas las del 2012. ( nota simple del registro mercantil obrante en actuaciones).

Por tanto, acreditado el dolo o culpa grave por las presunciones sin prueba en contrario, resulta clara la relación y nexo causal entre estas y la causación y/o agravación del daño, pues desde el 2011 que la empresa presenta perdidas, al no disolver la sociedad o presentarla a concurso genera mas deudas, incrementándose de 21.336,82 euros a 55.203,78 euros, tales como las que constan a favor de la Seguridad Social de 2013 y 2014.

En consecuencia, procede declarar culpable el concurso y responsable a su administrador, Don Ruperto .

TERCERO.-Efectos de la declaración de culpabilidad.

Las consecuencias de la declaración del concurso vienen previstas en el articulo 172 y 172 bis.

El primero de ellos establece que la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios

2.º La inhabilitación de las personas afectadaspor la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derechoque las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran c omo acreedores concursales o de la masa yla condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, a sí como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.

El otro articulo determina que, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.

Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, procede la inhabilitación de Ruperto durante dos años, para administrar bienes ajenos, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, estimando esta juzgadora que el período de tiempo fijado es acorde con la gravedad de los hechos, por la falta de colaboración, no solicitar el concurso, y la entidad en la agravación de las deudas.

Así mismo procede condenar al demandado, Ruperto a la cobertura total del déficit que resulta de la liquidación.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Administrador Concursal y el Ministerio Fiscal contra CONGELADOS ACEDO S.L. Y Don Ruperto DECLARANDO CULPABLE EL CONCURSOde la entidad citada con los siguientes efectos:

Declarar la responsabilidad de Don Ruperto como administrador de derecho de la entidad concursada en la agravación de la insolvencia de la compañía.

CONDENANDO ADon Ruperto a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 2 añosy a la cobertura total del déficit.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Una vez firme, remítase la presente resolución para su inscripción en la Sección 2ª del Registro Público Concursal.

La parte dispositiva de la presente sentencia, una vez firme, publíquese en el Registro Mercantil remitiéndose para ello los oportunos mandamientos expedidos por el Secretario Judicial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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