Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 200/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100309
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1921
Núm. Roj: SAP IB 1921/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MNP
N.I.G. 07040 47 1 2011 0000180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000103 /2017
Recurrente: Braulio , Eusebio , Isidro
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL , BEATRIZ FERRER
MERCADAL
Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA, FRANCISCO JOSE SALES SUREDA , FRANCISCO
JOSE SALES SUREDA
Recurrido: PESCADOS BAUZA JIMENEZ SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AD
Procurador: JUAN ROTGER CAMPINS,
Abogado: CATALINA ANA RAMIS SIMONET, JOSE MARIA DEL CARRE DIAZ-GALVEZ
S E N T E N C I A Nº327
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a diez de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los
Autos de Incidente Concursal ICO Nº 27 dentro de la SECCION I del Concurso CNA 103 /2017, procedentes
del Juzgado de lo MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 200 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Braulio ,
D. Eusebio y D. Isidro , representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. BEATRIZ FERRER
MERCADAL, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JOSE SALES SUREDA; y como parte apelada, por un
lado PESCADOS BAUZA JIMENEZ S.L., representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ROTGER
CAMPINS, asistidos por el Abogado Dña. CATALINA ANA RAMIS SIMONET y por otro el ADMINISTRADOR
CONCURSAL D. Víctor .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2016 , en el Incidente Concursal nº 27 de la Sección I del concurso CNA 103/2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con estimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre representación de D. Eusebio , D. Braulio y D. Isidro ; contra Pescados Bauzá Jiménez SL, representada por el Procurador D. Juan Rotger Campins, y contra la administración concursal de Pescados Bauzá Jiménez SL, declarada en rebeldía DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa del local de negocio propiedad de la concursada sito en la calle Aragón n°159 de Palma, debiendo la administración concursal devolver a D. Eusebio la cantidad entregada por éste en fecha 29 de enero de 2014 en concepto de prima de opción de compra y a D. Braulio y D. Isidro la cantidad de 39.200 abonada el 3 de julio de 2015 en concepto de precio de compraventa del citado local, más los intereses legales de dichas cantidades devengados desde las respectivas fechas en las que fueron entregadas por los actores.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte D. Braulio , D.
Eusebio y D. Isidro se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 DE Octubre del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la acción de nulidad ejercitada en este incidente concursal, solicitando que se dictase sentencia por la que: 1. Se declare la nulidad o resolución del contrato de compraventa del local de negocio propiedad de la concursada sito en la calle Aragón n°159 de Palma, debiendo la parte demandada devolver a D. Eusebio la cantidad entregada por éste en fecha 29 de enero de 2014 en concepto de prima de opción de compra y a D.
Braulio y D. Isidro la cantidad de 39.200 abonada el 3 de julio de 2015 en concepto de precio de compraventa del citado local, más los intereses legales de dichas cantidades devengados desde las respectivas fechas en las que fueron entregadas por los actores.
2. Se condene a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del juicio si formulan oposición a la misma.
La sentencia apelada resume en su fundamento primero los elementos de hecho necesarios para resolver este recurso de apelación. No están afectados por el pues se reclama una valoración sobre la pertinencia de la condena en costas por ello y por su claridad los reproducimos en nuestra sentencia (el subrayado es nuestro): 'a los efectos de la acción planteada, en orden a resolver lo peticionado debemos destacar que de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación a la misma y la documentación aportada en los escritos, aparece acreditado que: 1. El 1 de febrero de 2014 , el administrador concursal y D. Eusebio suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra del local propiedad de la concursada; en concreto del local sito en la calle Aragón n°159, de Palma. Un local propiedad de la concursada.
2. Las condiciones del arrendamiento eran las siguientes: a) Duración pactada: 15 años b) Importe de la renta: 300 más IVA a abonar en la cuenta bancaria 0061 0361 31 0008720114, titularidad de la concurada.
c) Fianza: 600, más una mensualidad que se abonaron en el momento de la firma del contrato 3. En el contrato suscrito se incorporaba una opción de compra a favor del arrendatario bajo las siguientes condiciones: a) La venta debía autorizarse por el Juzgado de lo Mercantil n°1 de Palma de Mallorca b) El precio de la compraventa era de 50.000 c) El precio de la opción fue de 5.900, cantidad que fue entregada el 29 de enero de 2014 d) Ejercitada que fuera la opción de compra, tanto el importe de la prima como el de los alquileres abonadas se descontarían o serían a cuenta del precio final de la compraventa pactado.
e) La duración del plazo para el ejercicio del derecho de opción era igual a la duración del contrato de arrendamiento, 15 años.
f) Caso de no autorizarse la compraventa por el Juzgado de lo Mercantil n°1 y no poderse ejecutar la opción de compra, la administración concursal reintegraría el 100% de las cantidades percibidas, incluida la señal entregada el 29 de enero de 2014.
g) Para el ejercicio de la opción de compra, la arrendataria debería efectuar una notificación fehaciente al administrador concursal en su despacho profesional, designando notaría, día y hora para el otorgamiento de la escritura pública h) Una vez ejercitada la opción, se otorgaría la escritura pública de compraventa, con cancelación de las cargas que gravaban la vivienda a la fecha de la suscripción de la compraventa 4. La finca objeto del contrato se encontraba y se encuentra gravada con una hipoteca a favor de BMN por un préstamo que a fecha de la demanda ascendía a 174.483,97 de principal. Un préstamo que databa del 24 de julio de 2008.
5. A mediados de 2015 , se pactó verbalmente con el administrador concursal la cesión de la titularidad del derecho de opción de compra a favor de D. Braulio y D. Isidro , los cuales procedieron, el 1 de julio de 2015 a abonar la cantidad de 39.200 como precio de la opción. Una cantidad que resultaba de restar al precio de compraventa pactado, la suma de la prima de opción (5.900 ) y de las rentas pagadas hasta la fecha (4.900 ). Dicho ingreso se formalizó en la cuenta 0061-0029-1016-7838-0119, aquella que fue indicada por el administrador concursal y que no coincidía con la reflejada en el contrato.
6 . En fecha 3 de junio de 2015 , por este mismo Juzgado se dictó auto aprobando el plan de liquidación propuesto por la administración concursal , en cuya parte dispositiva se acordaba, entre otros pronunciamientos 'Caso de producirse la venta directa de los bienes afectos a un privilegio especial, se producirá con la subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, con forme al art.155.3 LC . Si no se autorizase con subsistencia del gravamen, se dará la oportunidad al acreedor con privilegio especial de mejorar la oferta presentada. Se incluye la posibilidad de la cesión en pago o para pago al acreedor con privilegio especial o la persona que éste designe, dando traslado al resto de acreedores por si quieren mejorar la oferta. En caso de aceptarse la citada dación en pago, el bien debe adquirirse libre de cargas y gravámenes y anotaciones de cualquier tipo, por tanto se librarán por el Juzgado los mandamientos correspondientes para cancelar cualquier carga, gravamen o anotación sobre la finca transmitida. Esta cesión no es subsidiaria de la venta directa, pudiendo simultanearse con la misma.' 7. En fecha 15 de diciembre de 2015 , se remitió un burofax al administrador concursal al efecto de ejecutar la opción de compra, una vez que ya se había abonado la totalidad del precio. Por ello se le citaba para el 23 de diciembre de 2015, a las 10:00 horas, en la Notaria de D. Álvaro Delgado Truyols, para la firma de la escritura, lo que implicaba que debía obtener la autorización judicial previa y la cancelación de las cargas que pesaban sobre la finca. En la hora y fecha prevista, el administrador concursal no compareció, sin que conste en el expediente judicial haber obtenido la autorización para proceder a la venta en los términos que consta en el concurso, más allá de lo resuelto en la aprobación del plan de liquidación antedicho.
8. Pescados Bauzá Jiménez SL se encuentra declarada en concurso de acreedores, habiéndose aperturado la fase de liquidación de la misma el 17 de septiembre de 2014 . De hecho, con anterioridad a esa fecha, en 3 de junio de 2013, se había acordado autorizar a la administración concursal para proceder al cierre y cese de la actividad de la concursada, resultando que la propia administración concursal, mediante escritos de 3 de febrero y 15 de julio de 2014 , había interesado la apertura de la liquidación de la concursada'.
La sentencia estimó la demanda y apreció un vicio esencial e invalidante en el contrato si bien dado que no hubo oposición no formuló condena en costas atendido el tenor literal de la demanda.
Contra este pronunciamiento se alza la representación del Sr. Braulio (y otros) alegando, entre otros extremos, que la ausencia de oposición no es allanamiento de lo que reclama la condena en costas a su favor.
No consta oposición al recurso.
SEGUNDO .- Centrado así los términos del recurso se estima oportuno comenzar señalando que como reiteradamente viene declarando este Tribunal, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
En base a tal doctrina, este Tribunal revisado nuevamente el contenido de las actuaciones y el resultado de las pruebas practicadas no puede sino compartir la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas y en un análisis de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un vicio en contrato de opción de compra porque consideró que se indujo a los compradores/ optantes a un error sobre el modo de proceder para la enajenación de los inmuebles en un concurso de acreedores; por ello la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución se estiman suficientes para desestimar el recurso que se examina. La no imposición de las costas trae causa de las peculiaridades del caso, así como de la falta de oposición.
TERCERO .- Incidir no obstante, que en el contrato de 1 de febrero de 2014 celebrado entre Sr. Eusebio (en su propio nombre) consta expresamente que tenía pleno conocimiento de las consecuencias que supone la citada declaración de concurso sobre la finca registral.
Del relato cronológico expuesto en el fundamento primero se colige sin dificultad que a la fecha del contrato ya estaba decretado el cese de actividad; conociendo que se contrata con una administración concursal el objeto del mismo era un arrendamiento (con opción de compra) con duración de 15 años.
De la documentación obrante en los autos consta asesoramiento profesional de una administración de fincas y el requerimiento remitido en el año 2015 lo firma un letrado.
Por otra parte, la Sala conoce de las vicisitudes de este concurso pues tiene la competencia exclusiva y excluyente para las resoluciones derivadas de los concursos de acreedores.
En cuestiones civiles, resolvemos sobre contratos de arrendamiento con opción de compra suscritos por la administración concursal (ahora cesada) en este proceso concursal. Como ejemplo, la sentencia dictada del 26 de septiembre de 2016ROJ: SAP IB 1606/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1606 en la que también se trataba de una incidencia derivada de esta modalidad de contratación ciertamente anómala en una situación concursal.
El conocimiento y las consecuencias de la declaración de concurso consta expresamente detallado en el contrato firmado.
La petición sobre la oportunidad de la condena en costas en la demanda.
Por todo ello, confirmamos el acertado criterio del Juez a quo quien se ciñó a lo pedido al no formular pronunciamiento de condena en costas.
CUARTO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en este asunto .
QUINTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ferrer Mercadal en nombre y representación D. Eusebio , D. Braulio y D. Isidro contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de LO MERCANTIL Nº1, en los autos de Incidente Concursal ICO Nº 27 en el concurso de acreedores CNA 102/2011 de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
