Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 437/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100311
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1344
Núm. Roj: SAP MU 1344/2017
Resumen:
LETRA DE CAMBIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30027 41 1 2010 0001786
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PIEZA INCIDENTES 0000317 /2010
Recurrente: Elias
Procurador: MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO
Abogado: ANGEL AVILES HERNANDEZ
Recurrido: Leopoldo
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: MIRIAM VALVERDE GARCIA
SENTENCIA Nº 327/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diecinueve de Junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio verbal cambiario núm.317/10, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Molina de Segura, entre las partes, como ejecutante y demandado de oposición cambiaria,
y en esta alzada apelado, Don Leopoldo , representado por el procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendido
por la letrada Sra. Valverde García, y como ejecutado y demandante de oposición cambiaria, y en esta alzada
apelante, Don Elias , representado por la procuradora Sra. Morga Guirao, y defendido por el letrado Sr.Avilés
Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de junio del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morga Guirao en nombre y representación de D. Elias acuerdo continuar con la ejecución en su día despachada por las mismas cantidades manteniéndose las garantías ya acordadas, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante de oposición.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada y a su vez demandante de oposición cambiaria, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.437/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de junio del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba por no valorarse la misma de forma conjunta, defendiendo que las letras reclamadas se corresponden con el dinero no oficial relativo a la vivienda reservada y no adquirida finalmente por su hijo, y ello con independencia de las relaciones personales que hubieran tenido o mantenido las partes en el pasado, invocando en apoyo de tales afirmaciones los contratos de reserva de tres viviendas del Edificio sito en Molina de Segura que se cita, reiterando que los títulos traen causa de dicho negocio, e invocando el testimonio de la Sra. Valentina , adquirente de una de las viviendas e hija del ejecutado, hoy apelante, distinguiendo entre el pago de una cantidad oficial por la que finalmente se hipoteca la finca, y otra no oficial que se documentaba a través de letras de cambio, en concreto 12 títulos por importe de 3.000 euros cada uno de ellos, destruyéndose luego los citados tras su pago. Se alega, a continuación, que no ha quedado acreditado la existencia de un préstamo personal de Don Leopoldo a la apelante, y que en los documentos firmados por Don Elias aparecen dos tipos de letras, por una parte la relación de los datos generales y por otra la de los vencimientos y fechas de la firma, entendiendo que esto apoya su versión de que firmó los documentos en blanco. Se pone de manifiesto por la apelante que cuando se apercibió de que las letras de cambio no estaban destruidas, llevó a cabo un requerimiento de manera inmediata, invocando el efecto los documentos números 12, 13 y14.
En segundo lugar, se alega por la apelante infracción del artículo 217 y concordantes de la L.E.C ., considerando que existe error al valorar la prueba, en concreto la testifical de Doña Valentina , y las declaraciones de imputado en el ámbito penal de Don Leopoldo y Doña Estibaliz , y la testifical del letrado Don Efrain , argumentando sobre ello. Por último, se alega falta de legitimación del tenedor y de las formalidades necesarias de la letra de cambio.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que no consideramos acreditado que la causa o negocio subyacente que constituyó el origen de los títulos que se pretenden ejecutar, se encuentre en la adquisición de una vivienda por el hijo del hoy apelante a la contraparte, ni que se conviniera entre las partes el realizar unos pagos no oficiales, pues del examen de las escrituras de compraventa aportadas relativas a las viviendas efectivamente adquiridas, se desprende que las mismas datan de septiembre u octubre del año 2009, y las letras de cambio se firmaron en el año 2008, y los contratos privados datan del año 2005 (folio 50) y 2007 (folio 57), con lo cual difícilmente tales títulos podrían formar parte del precio de la vivienda, ya que la última de las letras lleva fecha de vencimiento de 20 septiembre del año 2008, aparte de que en los contratos privados nada se dice sobre la existencia o presencia de un precio no oficial; por otro lado, no es razonable considerar que el pago de las letras no fuera acompañado con su entrega a quien las abona, no siendo comprensible que se las quedara el propio tomador para su destrucción, razón por la que se considera que el negocio causal de la emisión del títulos fue el hacer un préstamo al hoy apelante, tal y como defiende la ejecutante, lo cual se compadece con el hecho de que ha quedado acreditado que entre las partes contendientes existieron previamente relaciones jurídicas y personales, siendo de constatar que la querella en su día presentada por el Sr. Elias fue archivada, recogiéndose en el informe de la Sra. Fiscal que de la instrucción practicada se desprende que las 10 letras de cambio en cuestión fueron voluntariamente firmadas por el querellante, sin que mediara engaño alguno, conociendo el motivo por el que eran libradas (en garantía de un préstamo concedido por Leopoldo ) y sin que conste que fueron alterados en alguno de sus extremos esenciales (folio 329), basándose el Ministerio Fiscal en los documentos privados firmados por el querellante con fecha 24 de abril del año 2008, y tales documentos, obrantes a los folios 395 a 404, firmados por el hoy apelante, como se ha dicho, ponen de manifiesto claramente que las letras de cambio firmadas obedecían a un préstamo, signándose en dichos documentos la clase y serie de la letra de cambio, correspondiéndose tales datos con los consignados en las que son objeto de ejecución, y el hecho de que aparezcan dos tipos de escrituras en tales documentos en nada desacredita lo expuesto por cuanto los mismos se encuentran validados por la firma del hoy apelante, no siendo razonable considerar su alegación de que la firmó en blanco, sino que se trata de una plantilla donde se hicieron constar los datos comunes a todos los documentos y se dejaron en blanco los datos específicos para ser rellenados, lo cual es razonable considerar que se hiciera antes de que se procediera a su firma.
No se estima, por último, que se hiciera una errónea valoración de la prueba en la sentencia dictada en la instancia, pues lo recogido en la escritura de fecha 25 de noviembre del año 2009 es un acta de presencia y manifestaciones (folios 291 y siguientes) de la hija del apelante ( Valentina ) que debe ceder ante el cualificado valor probatorio de los documentos anteriormente referidos, negando la Sra. Estibaliz en su declaración en el ámbito penal (folio 626 y 627 de las actuaciones) que hiciera las manifestaciones recogidas en el acto de presencia y manifestaciones, y sin que de la declaración de Leopoldo en el ámbito penal (folios 628 y 629) quepa establecer una conclusión distinta a la de que las letras tenían como causa un préstamo personal, y si bien el testimonio del letrado Sr. Efrain en las actuaciones penales (folios 630 y 631) , y las del novio de Doña Valentina , Don Sixto (folios 632 y 633), vienen a apoyar lo recogido en el acta de manifestaciones antes mencionada, ello no desvirtúa la existencia del préstamo personal que revelan los documentos antes referidos y firmados por la parte hoy apelante, donde se reflejan los datos de las letras objeto de ejecución y se fija la causa de su emisión en un préstamo sin devengo de interés alguno; siendo de traer a colación al respecto el testimonio de Doña Carolina , empleada de la Notaría, que dijo no recordar ningún comentario sobre el tenor de que la Sra. Estibaliz dijo no devolver las letras que tenía en su poder o que se hablara sobre dichas letras.
Consideramos que el tenedor de una letra de cambio se encuentra legitimado para ejercitar la acción directa y que los títulos gozan de las formalidades legales exigidas.
TERCERO .- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Elias , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio del año 2016, en el juicio verbal cambiario seguido con el núm.317/10 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
