Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 897/2016 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100258
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1059
Núm. Roj: SAP MU 1059:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2011 0004887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000897 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2011
Recurrente: Rosaura , Torcuato Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, MARIA DOLORS COSTA MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA SALAR
Recurrido: Victoria , María Milagros , Carlos Jesús , Luis Pedro , Amelia
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado: JORGE HERNANDEZ BURRIEL
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 327
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 366/2011, -rollo nº 897/2016-, entre las partes, actora Dª Rosaura , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Sr. Ortega Tomás; y demandados, Dª Victoria , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , Dª María Milagros , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , D. Carlos Jesús ,mayor de edad,con D.N.I. NUM003 , D. Luis Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , Dª Amelia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , representados por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigidos por el Letrado Sr. Hernández Burriel; D. Torcuato , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 , representado por la Procuradora Sra. Costa Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Sáez Nicolás; y D. Dimas , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM007 y su esposa Dª María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008 , representado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y dirigido por el Letrado Sr. Avilés Hernández. Versando sobre acción de anulación de contrato de reconocimiento de dominio y endoso de títulos cartulares.
Los referidos autos penden ante ésta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por D. Torcuato y por Dª Rosaura contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Doña Rosaura contra Doña Victoria , Don Carlos Jesús , Don Luis Pedro y Doña Amelia , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora; y desestimando la misma demanda interpuesta contra Don Torcuato , representado por la Procuradora Doña María Dolores Costa Martínez y contra Don Dimas y Doña María , representados por la Procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que se les dirigen en la demanda, sin imposición de costas procesales.
Que desestimando la reconvención interpuesta por Don Torcuato contra Doña Victoria , Don Carlos Jesús , Don Luis Pedro y Doña Amelia debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de los pedimentos contenidos en la reconvención, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente; y desestimando la misma reconvención contra Doña Rosaura , Don Dimas y Doña María , debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de los pedimentos contenidos en la reconvención, sin imposición de costas procesales.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron Dª Rosaura y D. Torcuato recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 897/2016, y se señaló el 12 de abril de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Dª Rosaura interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad del contrato de reconocimiento de dominio de 24 de abril de 2008, así como del endoso de los títulos cartulares de las acciones de 'Instalaciones y Tendidos Telefónicos, S.A.', con efecto desde el 24 de abril de 2008.
Se decía en la demanda que Dª Rosaura era titular de unas acciones de la mercantil Instalaciones y Tendidos Telefónicos, S.A., (ITETE), en virtud de escritura de capitulaciones y liquidación de sociedad conyugal de 11 de septiembre de 2009.
Añadía la actora que su marido D. Torcuato y D. Donato constituyeron en 1979 una mercantil denominada Instelmur, S.A., con un objeto social destinado a instalaciones eléctricas.
En 1983 D. Donato y D. Torcuato idearon una mercantil a la que más adelante denominaron ITETE, destinada a realizar instalaciones eléctricas y telefónicas para que fuera colaboradora de Telefónica de España, S.A..
Socios fundadores de ITETE fueron Dª Victoria y D. Dimas y D. Donato asumió el cargo de gerente o consejero delegado.
D. Torcuato se dedicó a dirigir ITETE Brasil e ITETE Argentina, dejando a D. Donato a la cabeza de la Compañía en Murcia.
En el año 2008 se diagnosticó a D. Donato una enfermedad terminal, por lo que éste convocó a la Sra. Rosaura y al resto de los socios fundadores a una reunión en su casa en la que los asistentes suscribieron los títulos cartulares o acciones, al no haberse hecho en su día tal operación.
El Sr. Donato asumió la gestión de la documentación de la empresa, trato con Abogados, etc.
Se decía en la demanda que no era la primera vez que se firmaban documentos en blanco o se hacían operaciones como la expresada, lo que se justificaba por la relación de confianza entre las partes.
D. Donato indicó que la firma de los documentos tenía como finalidad regularizar la documentación de la mercantil.
Según la actora, la suscripción del documento exhibido el 11 de enero de 2011 por Dª Victoria , se produjo bajo error, engaño y dolo.
Tras el fallecimiento de D. Donato , su hermana Dª Victoria empezó a recortar a D. Torcuato facultades de administración y disposición de la mercantil ITETE, basándose en los documentos firmados el 24 de abril de 2008.
Decía la Sra. Rosaura que el contenido del contrato de reconocimiento de dominio de 24 de abril de 2008 era absolutamente falso, con excepción del exponendo primero, ya que no se correspondía con la realidad. Y ello porque D. Torcuato no era fiduciario de D. Donato , ni representante indirecto. Además las acciones suscritas por Dª Rosaura y su marido fueron abonadas con dinero de su sociedad de gananciales.
La Sra. Rosaura tuvo conocimiento de que el 24 de abril de 2008 fueron engañados, ya que no suscribieron las acciones, sino que firmaron el endoso de las mismas.
Por ello interesaba la actora que se declarara la nulidad del endoso de las acciones.
Concluía la representación de la Sra. Rosaura que concurrían todos y cada uno de los vicios del consentimiento por la conducta dolosa o engaño urdido por el Sr. Donato conjuntamente con su hermana, quienes se hicieron cargo de la confianza depositada en ellos, provocando con su maquinación que la Sra. Rosaura suscribiera todos y cada uno de los documentos que le indicaron el 24 de abril de 2008.
D. Dimas y Dª María se allanaron a las pretensiones de la demanda. Y D. Torcuato formuló reconvención solicitando que se declarara la nulidad radical del contrato de reconocimiento de dominio sobre el que versa el litigio y de los endosos de acciones derivados de aquél, con efectos 'ex tunc'.
Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando tanto la demanda como la reconvención.
Consideró el Juzgado que D. Donato , aunque no apareciera formalmente como fundador de la empresa ITETE en la escritura de constitución, sí lo era.
Entendía el Juzgado que la pretensión de que se declarara nulo el contrato litigioso por simulación absoluta estaba abocada al fracaso porque el Sr. Donato era socio real y material de la empresa.
Respecto a la acción de nulidad relativa, circunscrita al consentimiento prestado por la Sra. Rosaura , que intervenía no como socia, sino como esposa de uno de los socios, consideró el Juzgado que había de presumirse que con carácter previo a suscribir el documento, la Sra. Rosaura debatiría con su esposo sobre el contenido del documento que iban a firmar, siendo carga de la actora probar las circunstancias determinantes de los vicios del consentimiento, de manera que, evidenciada la suscripción de un documento, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido.
La parte actora no había demostrado la concurrencia de los requisitos precisos para estimar viciado su consentimiento.
No cabía hablar de maquinación insidiosa ni engañosa cuando todo se preparó de forma abierta, expuesta y a la vista directa del codemandado D. Dimas , como del propio hijo de la actora.
Por otra parte, la falta de asesoramiento legal no puede ser invocada como fundamento del error cuando quien lo alega podía haberse procurado dicho asesoramiento. Y la actora no era socia de la mercantil ni ostentaba cargo o puesto alguno en la empresa por lo que su intervención en la firma de documentos se debía al carácter ganancial de las acciones de su esposo, como socio.
Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Torcuato que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda reconvencional.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del Derecho porque, según él, el resultado de la practicada en el acto del juicio revela muchos más elementos de los que se han consignado en el apartado segundo de los fundamentos de derecho a la hora de fijar el marco fáctico de la contienda.
Pero es que el marco fáctico de la contienda no sólo resulta del segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, sino también de los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto.
Tanto D. Torcuato , como Dª Rosaura , firmaron el documento de 24 de abril de 2008. Y el Sr. Torcuato suscribió las acciones sociales de la mercantil ITETE como mero fiduciario de D. Donato , habiendo sido proveído de fondos por éste para crear la sociedad y suscribir las acciones y habiendo reconocido que el titular real y material de las acciones era el Sr. Donato .
Como ha declarado esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 3 de marzo de 2016, en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables.
Quienes idearon, crearon, constituyeron y gestionaron la mercantil ITETE fueron D. Torcuato y D. Donato . Pese a ello, en la constitución de ITETE, se simuló la no participación del Sr. Donato como socio fundador y accionista de la mercantil, sin que se pusiera en duda la condición real o material del mismo a lo largo de los veinticinco años de actividad de la empresa.
Es perfectamente asumible el razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, de acuerdo con el cual, se simuló la constitución de ITT omitiendo a D. Donato en orden a salvar la prohibición de competencia de dicha mercantil con Sintel, S.L., de la que era socio D. Donato , estando justificada la fiducia que discute el Sr. Torcuato .
En consecuencia se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato .
Cuarto.-También interpuso recurso de apelación Dª Rosaura , pretendiendo la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra estimando la demanda.
Se basa dicho recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba porque D. Torcuato era socio fundador real y no fiduciario de la empresa.
Sin embargo, tal alegación está en discordancia con lo recogido en el contrato de reconocimiento de dominio de 24 de abril de 2008 (folios 281 y siguientes), donde expresamente se decía que D. Torcuato y D. Dimas crearon la sociedad Instalaciones de Tendidos Telefónicos, S.A., (ITETE, S.A.) y suscribieron las acciones sociales actuando como representantes indirectos de D. Donato , es decir como meros fiduciarios, siendo el fiduciante D. Donato , quien previamente había proveído debidamente de fondos a los fiduciarios.
Sostiene la apelante que las circunstancias en que se firmó el documento de 24 de abril de 2008 excusarían que Dª Rosaura firmara el documento sin leer, pero es que la Sra. Rosaura intervino en la suscripción del documento no en calidad de socia, sino como esposa de D. Torcuato , tratándose además del reconocimiento de una situación previa de simulación en la que había participado personalmente D. Torcuato . Había de presumirse, por tanto, que antes de suscribir el documento, la Sra. Rosaura debatió con su esposo acerca del contenido del documento que iban a firmar y de la significación o relevancia de éste.
No puede hablarse, como hace la representación de Dª Rosaura , de la existencia de maquinación insidiosa o dolo para provocar la firma del documento de reconocimiento de dominio, porque la recurrente decidió libremente firmar el mencionado documento igual que lo hizo su marido reconociendo la existencia de la fiducia, en la que solamente él había intervenido personalmente.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosaura .
Cinco.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes D. Torcuato y Dª Rosaura el pago de las costas causadas a consecuencia de sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Costa Martínez, y por Dª Rosaura , representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 366/2011, de los que dimana este rollo, -nº 897/2016-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas a consecuencia de sus respectivos recursos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
