Sentencia CIVIL Nº 327/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 253/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100138

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6033

Núm. Roj: SAP V 6033/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 253/17
SENTENCIA Nº 000327/2017
SECCIÓN OCTAVA
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
============================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
Valencia, con el nº 001404/2015, por D. Ceferino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GLORIA
SABATER FERRAGUD y dirigido por el Letrado D. FERMÍN RABAL FORT contra D. Cosme representado
en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ FIDEL NOVELLA ALARCÓN y dirigido por el Letrado D. RAMÓN
SANZ FONTANEDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cosme .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 2 de Diciembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Ceferino , condeno a D. Cosme a pagar al actor la cantidad de 8.085 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cosme , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Ceferino formuló el 17 de Julio de 2.015 demanda de juicio ordinario contra Don Cosme , tendente a la obtención de una sentencia que le condene a abonarle la cantidad de 8.085 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, condenándole, así mismo al abono de las costas causadas en este procedimiento. Alegaba el actor que el día 22 de Febrero de 2.008 suscribió con el demandando un documento de reconocimiento de deuda por importe de 17.100 euros, que sería satisfecha en un plazo de cinco años, a razón de 285 euros mensuales pagaderos el día 22 de cada mes, pero dado que el demandado no abonó la primera de dichas mensualidades el 29 de Abril de ese mismo año, otorgaron escritura pública de dación en pago, por la que el Sr. Cosme le transmitía, para abono de la deuda, las fincas rústicas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Sagunto-Dos, valoradas en 2.121 euros y 6.894 euros, respectivamente. Consecuentemente con esa dación el débito quedó reducido a la cifra ahora exigida de 8.085 euros (17.100 - 2.121 - 6.894 = 8.085), ya que desde entonces no ha abonado cantidad alguna, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados. El Sr. Cosme se opuso a dicha exigencia alegando, de un lado, que la prescripción de la deuda, con fundamento en el artículo 1.966 del Código Civil , y de otro, que la misma estaba abonada, ya que desde el mes de Mayo de 2.008 a Junio de 2.010 fue entregando pequeñas cantidades hasta liquidarla por completo. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Don Cosme a pagar a Don Ceferino la cantidad de 8.085 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la presente resolución, y al pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.



SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cosme se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número uno a la demanda (f. 11 al 13), consistente en copia de la elevación a documento público el 26 de Febrero de 2.008 del otorgado privadamente el día 22 se reseñaba que 'Don Cosme reconoce que el importe total del capital adeudado, lo ha recibido en concepto préstamo de Don Ceferino en varias entregas realizadas con anterioridad a esa fecha y en efectivo metálico' (f. 12 vto.). Dicho esto la apelación del demandado se basa en dos motivos: 1º) Infracción de norma. Vulneración del artículo 299.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y 2º) Error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- En lo atinente al primero de ellos, la parte recurrente ataca la apreciación efectuada por el juzgador de instancia de no considerar suficientemente acreditado el pago por la declaración de quien fue la esposa del hoy demandante, al expresar lo siguiente: 'La única prueba aportada para acreditar el pago es la declaración testifical de la hermana del demandado y ex mujer del actor, con el que ha quedado patente que la relación está muy deteriorada, y ha mediado incluso algún procedimiento penal. Partiendo de estas premisas, no consideramos acreditado el pago que se alega, tras la inmediación propia del acto del juicio.

No nos parece verosímil que se hayan documentado las relaciones de las partes incluso vía notarial y que respecto del pago ni siquiera se haya extendido algún documento, o se haya verificado por algún medio del que quede constancia'. Efectivamente, el único testimonio que se prestó en el acto del juicio fue el de Doña Asunción , hermana del demandado (4'14'') y en el pasado esposa del actor (4' 29''), quien manifestó que en Navidad de 2.008 y en la cocina de casa de sus padres llegó su hermano con un sobre que entregó a Ceferino y le dijo éste es el dinero que he recogido para que lo quites (7' 32'' y 17' 41'') y que luego en Semana Santa del año siguiente (9' 12'') y ya en su casa le dió otro sobre, diciéndole con esto ya está y Ceferino le comentó que con eso quedaban en paz y que el tema estaba ya cerrado (8''06'' y 18' 04''). Ahora bien, admitió que en ninguna de las dos ocasiones contó el dinero ( 8' 24''), que el demandante fue condenado el 6 de Julio de 2.015, al parecer por amenazas y vejaciones contra ella (14' 15''), y que están divorciados desde el 2.010 (19' 05''). El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana ( SS.

del T.S. de 13-2-90 , 11-10-94 , 3-4-95 y 17-5-95 ), con las normas racionales (SS. del T.S. de 3-4-87 ), con el sentido común (SS. del T.S. de 21-4-88 y 18-5-90 ), con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( SS. del T.S. de 15-11- 91 y 8-11-96 ) o con el razonamiento lógico (SS. del T.S. de 18-10-94 y 30-12-97 ). La apreciación que merece a la Sala la declaración de la Sra. Asunción no es diferente de la obtenida por la juez 'a quo', ya que es un dato probatorio sumamente endeble para dar por justificado el pago que se arguye y ello por cuanto, de un lado, la relación entre testigo y actor está muy quebrantada por la existencia de los procedimientos habidos entre ambos, de otro, que en nada armoniza que se instrumente públicamente el reconocimiento de deuda y la dación en pago, que supuso prácticamente el 50% de la misma y no se haga lo propio con la otra mitad restante, sin dejar el más mínimo rastro documental, y finalmente la contradicción que encierra que la Sra. Asunción hable de dos entregas en Navidad de 2.008 y Semana Santa del 2.009, cuando en la contestación se habla de que 'se fueron entregando pequeñas cuantías desde el mes de Mayo de 2.008 a Junio de 2.010' (f. 44). Como dijo el Sr. Ceferino le reclama el dinero que le debe (2' 12''), que si lo fue dejando pasar fue por ser familia (2' 22''), que no le ha pagado con dinero (2' 43'') y que le ha requerido de palabra (2' 52''), por lo que, en atención a lo dicho, el motivo ha de perecer.



CUARTO.- El segundo denuncia el error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a través del siguiente planteamiento. Nos encontramos ante la disyuntiva de dos versiones contradictorias, para cuya solución deben aplicarse dos criterios el de las máximas de la experiencia y el de las reglas de la sana crítica, por lo que la conjunción de ambos, unido al dato probatorio del transcursoº de más de siete años sin reclamación alguna y a la declaración de la testigo antes citado, lleva entender que en aplicación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe procederse a la absolución del demandado. La Sala no puede compartir esta línea de razonamiento que es claramente inexacta, ya que proyectando el precepto últimamente citado al supuesto enjuiciado la conclusión que se obtiene es precísamemte la contraria. El artículo 217.1 del texto legal citado expresa que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado reconvenido, según corresponda probar a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En consonancia con ello, es precísamente al hoy apelante a quien correspondía acreditar el pago, cuya demostración corresponde a quien lo invoca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de la demanda. De ahí, que la carga probatoria en el presente procedimiento quede desplazada sobre el Sr.

Cosme que no ha dado respuesta bastante al respecto, máxime que las situaciones de duda que pudiesen existir sólo a él habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba. Esto es así, en la medida que el actor no puede asumir la tarea de demostrar un hecho negativo, como es el impago, que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras), de ahí que su justificación corresponda, como ya se ha dicho, a quien lo alega, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Fidel Novella Alarcón en nombre de Don Cosme contra la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1404/15, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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