Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1004/2016 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100314
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7774
Núm. Roj: SAP B 7774/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148128266
Recurso de apelación 1004/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 437/2014
Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel , Claudia
Procurador/a: Ricard Girbau Medina
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Maria Roser Magro Arxer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 327/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 13 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 437/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Girbau Medina, en nombre y representación de Miguel Ángel y Claudia contra la Sentencia 99/2016 de 01/09/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Roser Magro Arxer, en nombre y representación de BBVA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel y Dña. Claudia , representados por el Procurador D. Ricard Girbau Medina, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Dña. Roser Magro Arxer. Condenando a la parte demandada a que indemnice por iguales mitades a los actores en la cantidad de 1.356,38 euros, y a D. Miguel Ángel en la cantidad de 12.444,68 euros, más los intereses legales de una y otra cantidad desde el momento de interposición de la demanda, deduciéndose no obstante de tales cantidades y en su caso los intereses percibidos por los demandantes en virtud de los contratos reseñados en Antecedentes de Hecho, Primero, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada, solicitaba la actora una indemnización por daños y perjuicios debidos a incumplimiento contractual imputable a la demandada, y a causa de la insuficiente e inadecuada información ofrecida con ocasión de la suscripción de obligaciones subordinadas. Posteriormente, se efectuó una operación de cambio de los citados títulos por acciones de la demandada y simultánea venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD), y ello por efecto de la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE de 11 de junio de 2013), recuperando los demandantes una parte del capital invertido, por lo que reclamaban la diferencia.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la pérdida de capital sufrida, menos el importe de los rendimientos obtenidos mientras fueron tenedores de las obligaciones subordinadas, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda.
La demandante interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a la deducción de los rendimientos obtenidos . La demandada se opone a la estimación del recurso, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia sobre este punto.
SEGUNDO.- En aquellos supuestos en los que, tras la incorrecta comercialización de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas o productos financieros complejos análogos, se insta una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ex art. 1.101 del Código Civil , como en el presente caso, a la hora de cuantificar el perjuicio sufrido ha sido cuestión controvertida si deben restarse los rendimientos del producto contratado y obtenidos por el demandante, con soluciones dispares por las distintas Audiencias Provinciales. Aunque se solían aducir sólidos argumentos a favor de no descontar esos rendimientos, no puede obviarse que el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 30 de diciembre de 2014 optó por descontarlos, criterio ratificado por la sentencia de 16 de noviembre de 2017 y más recientemente y de forma más explícita en la sentencia de 14 de febrero de 2018 , según la cual: ' 1.- La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en la sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , al decir, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , que: « Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
»Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'».
2.- En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
3.- Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro .' Por tanto, siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, al que corresponde la unificación de doctrina, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Atendidas las dudas de Derecho que ha planteado esta cuestión, no se efectúa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel y doña Claudia contra la sentencia dictada el 1 de septiembre 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic , confirmando íntegramente la misma, sin que proceda condena al pago de las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
