Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 327/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 831/2017 de 18 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100330
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4780
Núm. Roj: SAP B 4780/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158071582
Recurso de apelación 831/2017 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 258/2015
Parte recurrente/Solicitante: M.BOADA SA
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a:
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 327/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 8 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 258/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAsuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de M.BOADA SA contra Sentencia - 13/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bofías, en nombre y representación de la entidad AXA debo condenar y condeno a la demandada M.BOADA S.A. al pago de la cantidad de 9.267,77 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .
AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra M. BOADA S.A., en ejercicio de acción de repetición al amparo de los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de la cantidad de 9.267,77 euros abonada a su asegurada, la compañía VICREU S.A., a resultas del robo sufrido en su local, contingencia que venía cubierta por el seguro convenido entre las partes.
La parte demandada no presenta escrito de contestación a la demanda.
Comparece posteriormente en el acto de la audiencia previa en la que las partes fijan los hechos controvertidos y proponen prueba.
Se celebra juicio en el que se practica la prueba propuesta y admitida, con el resultado que resulta en la grabación.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra M.BOADA S.A. y condena a la demandada M. BOADA S.A. al pago de la cantidad de 9.267,77 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de M.BOADA S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Inexistencia de culpa o negligencia en la prestación del servicio.
M. BOADA S.A. y VICREU S.A. suscribieron en su día un contrato de servicios de seguridad que tenía por objeto la instalación del propio sistema, la conexión a la central de alarmas y el mantenimiento permanente de la instalación; aquel sistema de seguridad tenía las características, calidades y elementos que se convinieron entre las partes y, en particular, respecto de la descripción de las áreas y detectores y sistemas, era la que resulta del plano adjuntado con el contrato; como resulta del plano adjuntado con la documentación aportada por la actora, los detectores de movimiento por infrarrojos instalados no cubrían en su radio de acción toda la superficie del local, tanto en la planta baja como en el altillo, sino exclusivamente los sectores o áreas que se recogen en el plano; este tipo de instalación y de cobertura es el resultado del contrato suscrito en su momento, y, atendiendo a la contratación, el sistema de seguridad y, en particular, la instalación y el radio de los diferentes detectores para evitar intromisiones está en función de la contraprestación y el sistema y su grado de sofisticación y cobertura lo es atendiendo a la contratación en cada caso; en su momento, M. BOADA S.A. y VICREU S.A. convinieron que el sistema de seguridad instalado tendría las características que resultan de la documentación aportada y de la cual resulta que no todo el local estaba cubierto por los aparatos de detección y que una parte mayoritaria del local no dispondría de censores o detectores de infrarrojos; VICREU S.A. dio su conformidad a esta instalación y aceptó aquel riesgo, valorando y atendiendo a la contraprestación económica a satisfacer, pues dotar de sensores todo el establecimiento suponía un coste económico añadido.
Por lo tanto, no existe responsabilidad por no haber instalado más sensores de los convenidos contractualmente y que venían recogidos en la documentación suscrita por las partes; el riesgo que asumía VICREU S.A. era evidente y esta responsabilidad no puede ahora imputarse a M.BOADA S.A. que se limitó a la instalación de los servicios de seguridad contratados, por lo que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 1.101 del Código Civil para que mediante el ejercicio de la acción de repetición, se pueda condenar al pago de los daños.
2) Pluspetición por los daños causados en el cristal.
Subsidiariamente, se opone pluspetición, respecto de los daños resultantes de la reposición del cristal pues el sistema de seguridad contratado permitía la detección de cualquier movimiento dentro de los espacios exteriores, pero el daño por la rotura del cristal es previo al funcionamiento del propio sistema de seguridad, por lo que, en todo caso, hay que desestimar la cuantía de 1.383,15 euros.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Responsabilidad de la demandada. Culpa o negligencia en la prestación del servicio .
El contrato suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, de manera que la obligación de la demandada es una obligación de actividad, y no de resultados.
La finalidad del contrato es la de dotar a las instalaciones de la mercantil VICREU S.A. de unas medidas de seguridad encaminadas a prevenir la comisión de hechos delictivos y la obligación fundamental de la demandada es la de prestar los servicios necesarios para que los mecanismos de seguridad instalados funcionen correctamente.
En virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad concertado en fecha 5 de febrero de 2013, obrante a los folios 52 y siguientes, M.BOADA S.A. se compromete a responder del normal funcionamiento de un sistema de seguridad, consistente en una alarma de robo con conexión a la central de alarmas de la compañía demandada.
Por lo tanto, el objeto está en la actividad y la obligación fundamental de M.BOADA S.A es la prestar los servicios necesarios para que los mecanismos de seguridad instalados no sólo funcionen correctamente sino que cumplan el fin para el que han sido diseñados e instalados.
En el presente caso, el sistema no funcionó pues era deficitario, lo que es un hecho reconocido por la propia parte apelante, la cual admite que los detectores de movimiento por infrarrojos instalados no cubrían en su radio de acción toda la superficie del local, tanto en la planta baja como en el altillo, sino exclusivamente los sectores o áreas que se recogen en el plano.
No obstante, alega la parte apelante que este tipo de instalación y de cobertura es el resultado del contrato suscrito en su momento, y que atendiendo a la contratación, el sistema de seguridad y, en particular, la instalación y el radio de los diferentes detectores para evitar intromisiones está en función de la contraprestación y el sistema y su grado de sofisticación y cobertura lo es atendiendo a la contratación en cada caso.
Añade que, en su momento, M. BOADA S.A. y VICREU S.A. convinieron que el sistema de seguridad instalado tendría las características que resultan de la documentación aportada y de la cual resulta que no todo el local estaba totalmente cubierto por los aparatos de detección y que una parte mayoritaria del local no disponía de sensores o detectores de infrarrojos.
Dichas alegaciones exculpatorias no pueden ser admitidas. La demandada debía instalar correctamente el sistema de alarma con unas garantías de seguridad y eficacia suficientes.
El sistema adolecía de un deficiente diseño, que no cubría todo el local y dejaba puntos muertos sin cobertura de movimiento por infrarrojos; la deficiente concepción del sistema, lo hacía tan fácilmente vulnerable que se revela ineficaz.
La alarma estaba conectada en el momento de producirse el robo, y si no se activó fue debido a la defectuosa instalación del sistema de alarma, extremo puesto también de manifiesto por la prueba pericial practicada, y que se reconoce por la apelante.
En efecto, de la 'contratació de serveis de seguretat', obrante al folio 52, resulta que la instalación constaba de trece detectores volumétricos ADEMCO (al folio 61).
Informa el perito DON Benjamín , en su dictamen aportado como documento ocho de la demanda, a los folios 76 y siguientes, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, que, revisado el contrato y los planos de la instalación, resulta que existía una zona entre los detectores ADEMCO 4 y 5 que carecía de una correcta detección de movimiento.
En el acto del juicio declaró que la alarma no se activó; que a la vista del plano de la instalación de los detectores, en la fachada lateral hay dos escaparates muy grandes, entre los dos escaparates hay una pared; los detectores estaban orientados de tal manera que dejaban un hueco ciego, un espacio sin protección; que la instalación tenía fallos de cobertura; y que si la instalación se hace bien, el sistema no tiene por qué tener ángulos muertos.
De lo anterior, resulta un incumplimiento de las obligaciones que a la demandada correspondían en la instalación del sistema de seguridad contratado, pues se instalaron medidas ineficaces a cuya prestación se había obligado la entidad demandada.
Al ser ineficaz el sistema de seguridad instalado, en tanto que su deficiente funcionamiento, permitió que terceros tuvieran acceso al local rompiendo el cristal y apoderándose de diversa maquinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , la demandada viene obligada a indemnizar a la entidad aseguradora en los daños y perjuicios indemnizados en su día al asegurado, con causa en el defectuoso cumplimiento por su parte de las obligaciones por ella asumidas.
TERCERO.- Fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa.
M.BOADA S.A. personada en las actuaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda.
En la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos: la falta de negligencia de la empresa demandada, la responsabilidad exclusiva de la actora y pluspetición en la cuantía de 1.383,15 euros.
Ambas partes estuvieron de acuerdo en esta fijación de estos hechos como controvertidos.
Conviene recordar que los respectivos escritos de alegaciones son los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( artículo 405 de la L.E.C . en cuanto a la contestación a la demanda) porque, según dispone el artículo 412.1 de la L.E.C . establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
La contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo.
Se deben fijar los puntos controvertidos con relación a los hechos afirmados en la demanda, o en la reconvención que han sido contradichos en la contestación efectuada por el demandado o reconvenido, lo que, a sensu contrario, significa que si un hecho contenido en la demanda o en la reconvención no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba; tampoco serán objeto de actividad probatoria los hechos públicos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la ley, ni tampoco los que la parte demandada no hubiese alegado como hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en su escrito de contestación a la demanda.
Como la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda que permitiese conocer las razones de su oposición, en este caso, la excepción de pluspetición no podía constituir un hecho controvertido.
Esto es, la excepción de pluspetición debía haberse opuesto en el escrito de contestación a la demanda y al no haberlo hecho, en la audiencia previa no podía fijarse como hecho controvertido.
No obstante, como la juzgadora de primera instancia que celebró la audiencia previa lo admitió, el debate en primera instancia quedó fijado en los términos expuestos: responsabilidad y pluspetición.
Por ello, cabe entrar a analizar la excepción planteada por la parte demandada.
CUARTO .- Pluspetición por los daños causados en el cristal .
En el recurso de apelación, M.BOADA S.A. plantea, subsidiariamente, la excepción de pluspetición por la cantidad de 1.383,15 euros, correspondiente a daños que no pueden quedar cubiertos por su responsabilidad.
Se trata de los daños producidos en el cristal del escaparate al introducirse los autores en el local de la compañía VICREU S.A.
Alega la parte demandada que el sistema contratado no podía impedir la producción de tales daños pues, en todo caso, su activación se produce cuando se accede al interior del local.
Se considera procedente tal petición por cuanto, en efecto, es un daño previo al funcionamiento del sistema de seguridad instalado por la entidad demandada.
Por ello, la condena quedará fijada en la cantidad de 7.884,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (en el mismo sentido, cabe citar la sentencia dictada por la sección 11ª de esta A.P. de Barcelona, de 20 de julio de 2009 ).
QUINTO.- Costas.
Estimando en parte la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancia, en aplicación de los dispuestos en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de M. BOADA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de VIC, de fecha 13 de octubre de 2016 , en los autos de juicio ordinario número 258/2015, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a M. BOADA S.A. a pagar a AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A la cantidad de 7.884,62 euros , con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
